SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

II.4.

II.4.  Consta el recurso de casación interpuesto por la parte accionante pidiendo se case en parte el Auto de Vista 026/2013, recurso en el cual refiere que la comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, resolvió suspender definitivamente la renta de viudedad, bajo el argumento de que la ahora tercera interesada de forma posterior a la otorgación de dicha renta, contrajo nuevo matrimonio, incurriendo en la sanción prevista por el art. 3-a) de la Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007; y en consecuencia, dispuso se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y posterior recuperación por la vía legal. La determinación del Tribunal de alzada de dejar sin efecto la recuperación bajo el argumento de no haberse demostrado la mala fe, viola las disposiciones legales del sistema de reparto, contenidas en el art. 1 de la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001; al respecto el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social señala: “La caja, mediante sus organismos específicos girará la Nota de Cargo…así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas” (sic). En ese sentido, el Tribunal de alzada no consideró que después de la liquidación de los ex agentes gestores que administraban el Sistema de Reparto, el pago de rentas del indicado sistema pasó a cargo del “Tesoro General del Estado”, conforme prevé el art. 1 de la Ley 2197; en ese contexto, constituye atribución principal del SENASIR la gestión del pago de rentas, conforme dispone el art. 5 inc. i) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, y en función a ello, el art. 15 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, dispone que el SENASIR tiene la responsabilidad de efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto, normas que el Tribunal ad quem vulneró conforme al siguiente fundamento: las normas sobre rentas y jubilaciones en materia de seguridad social, son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, por constituirse en derechos no disponibles, de ahí deviene la potestad de revisión de rentas establecida en el art. 5 del DS 27066, concordante con el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 9 del DS 27991, por ello el art. 482 del citado Reglamento, previó que: “Ninguna persona podrá alegar derechos adquiridos con relación a las modificaciones que el presente Reglamento introduzca en cuanto a la extensión de las prestaciones de la Seguridad Social, modalidades de aplicación, cuantías y procedimientos de cálculo o de cobranza de las cotizaciones” (sic), con ello se colige que el fundamento de la buena fe establecido por el ad quem no tiene asidero legal. Por ello cuando se procede a la suspensión de una determinada prestación en dinero, su percepción deviene en indebida cuando por una causa atribuible al beneficiario, éste continúa cobrando, pues su desembolso por el Tesoro General de la Nación (TGN), se halla ligado a un derecho, el cual en el presente caso y por efecto de la ley, fue perdida por Juana Lía Fernández vda. de Mamani, al contraer nuevas nupcias, en aplicación de los arts. 3-a) de la RM 171 de 30 de abril de 2007, 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado, por RS 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y 51-d) del Código de Seguridad Social (CSS) aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956, normas que considera violadas; así como los arts. 1 de la Ley 2197, 5-i) del DS 27066 y 15 del DS 27991 (fs. 23 a 24 vta., 138 a 139 vta.)