SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.4.2. En relación a la falta de fundamentación

Previo a considerar lo mencionado al exordio, es necesario hacer notar que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la debida fundamentación y/o motivación de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, a través del cual se exige de las autoridades demandadas, la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos traídos a colación por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

En ese marco, de los hechos conocidos por esta jurisdicción constitucional, y que sirvieron de base para analizar y resolver el punto anterior, se tiene que el Auto Supremo 733, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, pues se advirtió que el mismo, dentro de sus alegaciones, no expuso ni se refirió clara y específicamente respecto a todos los cuestionamientos expresados por el SENASIR en su recurso de casación, en sustento de sus respectivas pretensiones, omisión que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto a ellos, necesaria para poder asumir la determinación plasmada en el indicado fallo, pues como se tiene evidenciado, las indicadas autoridades hicieron abstracción en su análisis y consideración, de los argumentos y manifestaciones de defensa expuestos por la parte accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en un plano de igualdad procesal, tornando su decisión en infundada, pues los motivos que los condujeron a declarar infundado el recurso de casación, no se encontraban acordes con los verdaderos hechos expuestos.

Así también, se tiene que la carencia de una manifestación puntual y expresa de parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, sobre los agravios expuestos, implica que no se realizó el debido contraste jurídico de éstas con los argumentos esbozados en el fallo recurrido, tornando su determinación en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por las indicadas autoridades, lo que deviene en una indebida fundamentación de su fallo; por tal motivo, este Tribunal encuentra ser cierta la denuncia relativa a la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento relativo a la debida fundamentación de las resoluciones.