SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

II.5.

II.5.  Cursa Auto Supremo 733 de 5 de diciembre de 2013, por el cual los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, declararon infundado el recurso de casación en el fondo; fallo en el que dichas autoridades consignan en el Considerando I, los antecedentes del proceso y las Resoluciones inferiores emitidas y descritas de forma precedente; así como los puntos expresados en el recurso de casación. En el Considerando II, resolviendo el indicado recurso, señalaron que: i) La única controversia radica en la suma que indebidamente cobró la derechohabiente, desde el momento en que contrajo nuevo matrimonio, hecho que mereció la decisión del SENASIR de proceder a determinarse lo indebidamente cobrado y que de forma posterior se proceda a su recuperación, medida que en grado de apelación fue dejada sin efecto mediante el fallo recurrido; toda vez que en las resoluciones recurridas sólo se estarían tomando como referencia antecedentes que no son fundamentados ni respaldados por norma legal alguna; ii) De la normativa legal denunciada como violada por la parte recurrente -ahora accionante- se advierte que gran parte de la misma, constituye la base legal para que el Auto de Vista confirmara lo dispuesto por las instancias del SENASIR, en cuanto a la suspensión definitiva de la renta de viudedad de Juana Lía Fernández vda. de Mamani, así se tiene establecido en los arts. 3.I-a) de la RM 171, que faculta a la entidad estatal recurrente a la suspensión de la renta de viudedad, 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y 51 en su última parte del CSS; por lo cual, no pueden entenderse como violadas dichas normativas, puesto que el fallo recurrido dispuso confirmar la suspensión definitiva de la renta, siendo por ello erróneo afirmar que tal Resolución violaría la citada normativa; iii) No resulta evidente la lesión de los arts. 1 de la Ley 2197, 5-i) del DS 27066 y 15 del DS 27991, porque las disposiciones aludidas no están relacionadas con la temática principal que se trajo ante el Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la Resolución del SENASIR para que se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceda a su recuperación; pues la normativa referida está relacionada a la fuente para el desembolso de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto; así como al incremento anual de las mismas y el método a utilizar para ello; de igual manera se refiere a las atribuciones del SENASIR, como es el de gestionar el pago de las rentas del Sistema de Reparto, el efectuar la cobranza de las deudas a dicho Sistema, la conciliación de cuentas con el Ministerio de Hacienda en forma trimestral; empero, ninguna de esas normas se refiere a la facultad expresa que tendría dicha entidad para disponer que se proceda a determinar conceptos indebidamente cobrados, así como se proceda a su recuperación como sucedió en el caso examinado; iv) Refieren que pese a lo señalado, al amparo del derecho de acceso a la justicia, es necesario referirse a los principios de sometimiento pleno a la ley y de legalidad, que rigen la actividad administrativa, contenidos en el art. 4.c) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que toda autoridad debe estar sometida a la constitución y a la ley; v) Mencionan las posturas o doctrinas del principio de legalidad, como la vinculación negativa y la vinculación positiva, señalando que en la actualidad impera la concepción en virtud de la cual, las actuaciones de la administración se sujetan al principio de la vinculación positiva; es decir, donde el derecho es la cobertura que legitima toda su actuación, principio que se encuentra recogido en el art. 5.I y II de la LPA; vi) El art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece la factibilidad legal de que las prestaciones en dinero concedidas puedan ser revisadas de oficio o por denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hayan servido de base para su otorgamiento, cuya decisión que revoque la prestación concedida o redujere su monto, no surte efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, con la excepción de que dicha concesión obedezca a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso último en el cual si procede la devolución total de las cantidades indebidamente pagadas; y como se advertirá en el caso de análisis, el hecho acaecido no se acomoda a ninguna de las causales anotadas, por lo que bajo el principio de la vinculación positiva, se anota que la entidad recurrente no tiene asignado de manera concreta y específica la atribución de disponer la devolución de los conceptos indebidamente pagados, que no sea en apego a la norma de seguridad social antes anotada, cayendo en un exceso de poder, lo dispuesto respecto a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceda a su recuperación, conforme se tiene por las resoluciones inferiores, siendo en criterio del Tribunal de casación, correcta la decisión del Tribunal de apelación de dejar sin efecto dicha medida, aunque con distinto fundamento; y, vii) El Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera las disposiciones legales acusadas por la parte recurrente, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia conforme los fundamentos antes expuestos (fs. 126 a 129).