SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.4.1. En relación al principio de congruencia

La jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, señala que la congruencia es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; lo que implica que conforme a este principio, el fallo a emitirse debe responder a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por las partes procesales; así también, establece la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía.

Bajo esos parámetros, se tiene que en el recurso de casación deducido por la parte accionante, entre otros cuestionamientos expresados, mencionó que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, a tiempo de suspender definitivamente la renta de viudedad de la tercera interesada, dispuso se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por ésta, para proceder posteriormente a su recuperación por la vía respectiva, determinación última que fue dejada sin efecto por el Tribunal de apelación, amparado en el argumento de no haberse demostrado la mala fe de parte de la tercera interesada, aspecto que vulneraría las disposiciones legales contenidas en el art. 1 de la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001. Asimismo, a tiempo de referirse a la atribución de la gestión del pago de rentas que tiene el SENASIR, la responsabilidad de efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto y la potestad de revisión de rentas, se hizo referencia al art. 482 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en base a cuyos argumentos concluyó que el fundamento de la buena fe establecido por el mencionado Tribunal de alzada, no tendría asidero legal. Del mismo modo, se indicó que la posterior percepción de una determinada prestación en dinero, una vez que ésta fue suspendida, deviene en indebida, pues su desembolso por parte del TGN, se encuentra ligado a un derecho, el que en este caso fue perdido por la tercera interesada al contraer nuevas nupcias; agravios sobre los cuales el Auto Supremo 733, pronunciado por Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados ahora demandados, no hacen una expresa referencia ni argumentación, pese a que los mismos constan expresamente en el recurso de casación que fuera conocido por éstos, y cuyo reconocimiento, principalmente sobre la mala fe, fue expresado en el informe elevado a conocimiento del Tribunal de garantías, donde claramente reconocen que el fundamento de la inexistencia de mala fe de parte de la beneficiaria para el cobro de la renta por desconocimiento de la norma, no fue asumido en el Auto Supremo 733.

En ese sentido, la situación descrita identifica una falta de concordancia entre las pretensiones jurídicas mencionadas de forma precedente y formuladas por la entidad que representa la parte accionante, en su recurso de casación, y lo expresamente resuelto por los indicados Magistrados, situación que converge irremediablemente en la efectiva lesión del derecho al debido proceso del SENASIR, invocado en la presente acción de defensa, en su elemento congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo 733; pues como se tiene advertido, este fallo no respondió a todos los cuestionamientos denunciados en el recurso de casación aludido, situación que habilita a este Tribunal para la concesión de la tutela solicitada respecto a tal argumento.