SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.4.1. En relación al principio de congruencia
La jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, señala que la congruencia es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; lo que implica que conforme a este principio, el fallo a emitirse debe responder a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por las partes procesales; así también, establece la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía.
Bajo esos parámetros, se tiene que en el recurso de casación deducido por la parte accionante, entre otros cuestionamientos expresados, mencionó que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, a tiempo de suspender definitivamente la renta de viudedad de la tercera interesada, dispuso se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por ésta, para proceder posteriormente a su recuperación por la vía respectiva, determinación última que fue dejada sin efecto por el Tribunal de apelación, amparado en el argumento de no haberse demostrado la mala fe de parte de la tercera interesada, aspecto que vulneraría las disposiciones legales contenidas en el art. 1 de la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001. Asimismo, a tiempo de referirse a la atribución de la gestión del pago de rentas que tiene el SENASIR, la responsabilidad de efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto y la potestad de revisión de rentas, se hizo referencia al art. 482 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en base a cuyos argumentos concluyó que el fundamento de la buena fe establecido por el mencionado Tribunal de alzada, no tendría asidero legal. Del mismo modo, se indicó que la posterior percepción de una determinada prestación en dinero, una vez que ésta fue suspendida, deviene en indebida, pues su desembolso por parte del TGN, se encuentra ligado a un derecho, el que en este caso fue perdido por la tercera interesada al contraer nuevas nupcias; agravios sobre los cuales el Auto Supremo 733, pronunciado por Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados ahora demandados, no hacen una expresa referencia ni argumentación, pese a que los mismos constan expresamente en el recurso de casación que fuera conocido por éstos, y cuyo reconocimiento, principalmente sobre la mala fe, fue expresado en el informe elevado a conocimiento del Tribunal de garantías, donde claramente reconocen que el fundamento de la inexistencia de mala fe de parte de la beneficiaria para el cobro de la renta por desconocimiento de la norma, no fue asumido en el Auto Supremo 733.
En ese sentido, la situación descrita identifica una falta de concordancia entre las pretensiones jurídicas mencionadas de forma precedente y formuladas por la entidad que representa la parte accionante, en su recurso de casación, y lo expresamente resuelto por los indicados Magistrados, situación que converge irremediablemente en la efectiva lesión del derecho al debido proceso del SENASIR, invocado en la presente acción de defensa, en su elemento congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo 733; pues como se tiene advertido, este fallo no respondió a todos los cuestionamientos denunciados en el recurso de casación aludido, situación que habilita a este Tribunal para la concesión de la tutela solicitada respecto a tal argumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en todo