SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

i)

El demandado Comandante General de la Policía Boliviana, Wálter Jhonny Villarpando Moya, a través de sus apoderados en la audiencia manifestó que; i) No es evidente la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante; toda vez, que con  relación  a los certificados y al derecho de petición, hace conocer al Tribunal de garantías, que el Comando General le entregó en cuatro oportunidades diferentes certificaciones con referencia a haberes percibidos; la primera, el 1 de octubre de 2012, en la que se detalla, el salario percibido, antigüedad, bonos y también los descuentos; la segunda, fue emitida por la Dirección Nacional Administrativa el 16 de enero de 2013, que consigna todo lo que tiene ver con la planilla salarial del funcionario policial; otra certificación de 16 de mayo de 2013, que igualmente especifica la planilla salarial y la última certificación fue la de 1 de julio de 2014, por cuanto en las papeletas de pago se consigna lo que percibe y los descuentos que se efectúan; ii) Si el Comando General hubiere efectuado algún descuento por la doble percepción adicional a los descuentos establecidos por ley, debieron figurar en la papeleta de pago, lo que no existe, puesto que la doble percepción es por trece meses y así se lo demuestra por las cuatro certificaciones emitidas en las que no se acredita el descuento reclamado que hubiere sido dispuesto mediante fax, siendo ello irregular; lo evidente, es que por la certificación extendida por el Ministerio de Economía y Finanzas, el accionante ha percibido doble salario por trece meses, ese es el documento idóneo que debe demostrar que el Comando General hubiere efectuado una retención o descuento; empero, a través de las cuatro certificaciones emitidas que adjunta, no existe un descuento adicional a los establecidos por ley; es decir, que no se realizó ningún descuento o retención en la gestión 2002, como asevera el impetrante de tutela;  iii) Al tener conocimiento de la presente acción de defensa, de manera inmediata requirió a la Dirección Nacional Administrativa y al departamento encargado del procesamiento informático de planillas que eleven las respectivas certificaciones e informes, y de la revisión minuciosa de los archivos y documentos de la sección de archivos central, que desde enero a diciembre de 2002, no existe el memorándum circular fax que alega el accionante, por el que se hubiere ordenado el descuento de un porcentaje por doble percepción; el Comando General no dispuso la retención de sus haberes, de forma unilateral esta entidad no puede disponer un descuento sin el consentimiento del funcionario policial; y, iv) Si por alguna circunstancia éste, hubiese percibido doblemente su haber, tienen la obligación de regularizarlo, siendo el procedimiento sencillo como apersonarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitando se le asigne una cuenta, para hacer el depósito de la doble percepción y cuando lo haga efectivo, presentarlo para encaminar el trámite y recabar el certificado de calificación de años de servicios, con ello culminar el de la renta de vejez; por lo que se debe denegar la tutela.