SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se evidencia, que al accionante, como funcionario policial, el Comando General de la Policía Boliviana, mediante memorándum G.J 450/2012 de 6 de julio, le comunicó que debía proceder a realizar el trámite de su jubilación ante la AFP's, concediéndole el tiempo de tres meses, decisión con la que se lo notificó el 4 de octubre del mismo año. Posteriormente, a través del memorándum G.J. 1097/2012 de 11 de octubre, el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, le agradeció sus servicios prestados, comunicándole que a partir del 1 de noviembre de ese año, dejaría de figurar en el presupuesto de pago de haberes de la Policía Boliviana; circunstancia por la cual, inició dicho trámite ante el SENASIR, exigiéndole como requisito imprescindible la calificación de sus años de servicios; a cuyo efecto, solicitó a la Unidad de CAS, la regularización y calificación de los mismos que prestó en la entidad policial; empero, la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el 20 de febrero de 2013, representó la existencia de doble percepción de haberes por parte del impetrante de tutela, por los meses de febrero a diciembre de 2001 y enero a febrero de 2002, cuando cumplió funciones como agregado policial de Bolivia en la República Argentina.
Al respecto, cursa el expediente, que el peticionante por nota de 8 de marzo de 2013, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, subsane la observación efectuada sobre la doble percepción de haberes, al impedirle ello, realice su trámite de jubilación y el acceso al servicio de salud, petición reiterada el 6 de mayo, memorial de 7 de junio y nota de 31 de diciembre, todos de 2013, memorial de 22 de abril de 2014, los que no tuvieron respuesta alguna, limitándose la autoridad policial a la entrega del certificado 1560/2014 de 25 de junio de haberes de las gestiones 2001 y 2002, con detalle de sus haberes percibidos; lo que evidencia, que la autoridad demandada no dio respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por el actor, manteniéndole de esta manera en incertidumbre sobre su pretensión, en consideración que para el accionante, tiene vital importancia la obtención de una contestación para iniciar el trámite de su jubilación; omisión que no es permisible, al constatarse que no obstante de haber transcurrido más de un año, desde la primera petición, a la fecha no hubiere merecido respuesta, la que en su caso sea positiva o negativa, el peticionante tiene el derecho a conocerla en forma clara y concreta, más aún como en autos, que la falta de respuesta a su petición de haber devuelto mediante descuentos de sus haberes, la doble percepción que le ha sido determinada, inviabiliza la tramitación de la jubilación del accionante, así como no le permite a él y a su familia, tener acceso a la seguridad social en perjuicio de su salud; constatándose que efectivamente, se le ha vulnerado su derecho a la petición; correspondiendo por ello, a la jurisdicción constitucional el restablecimiento del derecho lesionado, a través de la concesión de la tutela, como lo establecido por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.