SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 08091-2014-17-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 17 de 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Mariaca Chicaba contra Clemente Chui, Dionisio García Quispe, Juan Armando Cruz, Carmen Torrico, Vrígida Quispe Martínez, María Jackeline Mana, Clementina Apaza, Corina Jarillo y Marina Villca, todos miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas 24 de Septiembre.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 24 a 26 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de una caseta ubicada en el Mercado Central de Cobija, específicamente en la calle Pichincha 3958; en la que hace cuatro años  funcionaba la peluquería denominada “Ely”, siendo la  misma su fuente de sustento; empero, el 30 de julio de 2014 a horas 22:25, al encontrarse en su local con un albañil colocando cerámica en el piso y pintándolo, en presencia de su cónyuge y su hijo se presentaron los demandados acompañados de dos Policías Municipales, quienes  indicaron que ella era inquilina y que abusó del verdadero propietario Dionisio García Quispe; sin embargo, negó esa aseveración presentándoles el folio real, la minuta de transferencia por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y las constancias de pago; no obstante a ello, cerraron su caseta porque no tenía la correspondiente orden de pintado y asentado de cerámica, que debió obtenerla de la Oficina de Catastro; a la que posteriormente acudió; empero, le dijeron que solo otorgaban permisos para construcciones nuevas.

Consiguientemente, fuera del lugar y con la ayuda de su cónyuge Zenobio Wilfredo Mamani Limachi, de ocupación Policía, intentaron cerrar la puerta con  candado; sin embargo, todo el grupo de demandados lo impidió sujetando a su esposo; momento en el cual, arribó una patrulla de la Policía Boliviana y soltaron a su marido, acordando poner candados ambas partes hasta el día siguiente para arreglar el problema ante autoridad competente, sin que estas personas ahora demandadas aparezcan, privándole de su fuente de trabajo; considerando además, una medida de hecho pretendiendo hacer justicia por mano propia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la seguridad personal, a la propiedad, al trabajo y a la protección oportuna en el ejercicio de sus derechos, citando al efecto, los arts. 23.I; 46.I; 56.I y II; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de las violaciones especificadas; y, b) La apertura inmediata de su fuente de trabajo consistente en la peluquería “Ely”, por ser de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de agosto de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 43 a 45, en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los argumentos contenidos en su demanda de amparo constitucional; indicando además, que la misma logró grabar en su celular el momento en que allanaron su peluquería; consecuentemente solicitó la reproducción para ser puesta a conocimiento de las autoridades; asimismo, haciendo uso del derecho a réplica señaló, que a través de una turba fue amenazada poniéndose candado a su caseta, incurriendo los demandados en error, el cual debe ser reconocido; dado que, sufrió avasallamiento de su propiedad privada; y, violencia contra la mujer en un acto de discriminación.

Otro abogado de la accionante, para demostrar el derecho propietario que le asiste, presentó documentación original de propiedad de la caseta; consecuentemente, ante la aseveración por parte de los demandados, que los documentos eran falsos, la impetrante solicitó que se establezca el valor de los mismos en la vía correspondiente; luego de las intervenciones de ambas partes, se escuchó la grabación del celular antes referida.

I.2.2. Informe de los demandados

Los miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas 24 de septiembre, manifestaron por intermedio de su abogado, que el día y hora indicados por la accionante, ocurrió un impase con ella, pero no en la magnitud que señaló la misma, ya que ambas partes acordaron poner un candado hasta solucionarse el problema ante autoridad competente; indicando además, que la caseta objeto de controversia se construyó con dineros de la Asociación, contratándose a la Empresa Constructora Occidental Solimones Ltda. para ese trabajo, siendo el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija quien hizo la respectiva transferencia por autorización de una ley que reconoció derecho propietario a cuatro personas; demostrándose por medio de testigos y los propios afiliados que el referido Municipio no tenía el derecho de efectuar otra transferencia de la citada caseta; consecuentemente, el problema surgió cuando el propietario pagó por la construcción pero sin efectuar el trámite respectivo, demostrando estos hechos con una fotocopia, acreditando que la construcción costó $us900.-(novecientos dólares estadounidenses); y, con facturas de energía eléctrica que prueban que la misma la paga Dionisio García Quispe; de igual modo por segunda vez, el abogado de los demandados, haciendo uso de la palabra pidió que las pruebas aportadas sean valoradas; señalando además, que la asociación se encuentra legalmente constituida con personería jurídica; y, solicitó se declare improcedente la acción por no ser la vía correspondiente.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 46 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante demostró su derecho propietario y no así la parte demandada; 2) Citando la                         SC 832/2005-R de 25 de julio y la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, precisaron que las medidas de hecho son actos ilegales y arbitrarios; que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos del ordenamiento jurídico, ante los cuales la justicia constitucional tiene la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; 3) Los hechos denunciados y demostrados hacen ver que se pretendió hacer justicia por cuenta propia, desalojándose a la impetrante, de su establecimiento comercial colocándose candados al mismo, para impedir su funcionamiento; por lo que, ante la vulneración de derechos deben hacerse prevalecer éstos de forma inmediata; y, 4) Consecuentemente se dispuso que en el día, se saquen los candados del establecimiento comercial de la accionante; y en su caso, se proceda al uso de la fuerza pública.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene las siguientes conclusiones:

II.1.   Por escritura pública 57/2014 de 24 de marzo, otorgada por la Notaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; dicha Entidad Municipal, transfirió en calidad de venta un local comercial o caseta, ubicado en la calle Pichincha, bloque “B”, signado con el número treinta y nueve a favor de la accionante; el cual, fue inscrito en el registro de Derechos Reales (DDRR), bajo la matrícula 9.01.1.01.0001362 (fs. 6 a 8 vta.); contando además, con plano catastral aprobado (fs. 12).

II.2.    El inmueble que se transfirió, fue de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con los mismos datos de identificación ya precisados; lo cual, se puede establecer del folio real con el número de formulario 1814559 (fs. 13).

II.3.   El 7 de marzo de 2001, la Empresa Constructora Occidental Solimones Ltda., a través de su Gerencia Comercial, certificó que Dionisio García Quispe con cédula de identidad 3809411 Cbba., canceló la totalidad del monto por la adquisición del local comercial número diez, ubicado en el Mercado Central situado en av. Fernández Molina y calle Pichincha de  Cobija (fs. 42).

II.4.    De la factura original y un reporte de cuentas pendientes de pago, se establece que Dionisio García Quispe, canceló por un servicio de energía eléctrica, que registra el consumo en el medidor 3524939 CBJ-3004-118-00, sin conocerse si pertenece o no a la caseta objeto de litigio (fs. 39 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en calidad de propietaria de una caseta ubicada en el Mercado Central de Cobija, hace cuatro años trabaja para ganarse el sustento de vida en su peluquería denominada “Ely”; empero, el 30 de julio de 2014 a horas 22:25, cuando estaba en dicho local haciéndolo pintar y colocando cerámica; los demandados acompañados de dos Gendarmes de Policía Municipal, procedieron a cerrarlo, a pesar de haber presentado sus documentos de propiedad; ante la posterior presencia de la Policía Boliviana, se acordó que pusieran candados ambas partes hasta que se arregle el problema en presencia de autoridad competente; sin embargo, al día siguiente la otra parte no apareció, privándole de su fuente de trabajo, lo que significaría una medida de hecho.

Con carácter previo, corresponde determinar si es posible o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, para consecuentemente, concederse o denegarse la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional conforme señala el art. 128 de la CPE: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras); disposición que fue ratificada por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a tiempo de regular el objeto de esta acción de defensa, ordenando que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas fueron agregadas).

Al igual que otras acciones, ésta tiene sus propias condiciones bajo las cuales puede activarse; vale decir, las que están reguladas por el         art. 129.I de la CPE, que estipula: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen); aspecto que se denominó como subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; característica que fue en primer lugar, determinada por la jurisprudencia, siendo recogida en la actualidad por la legislación nacional a través del art. 54.I CPCo regulando que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.              II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son ilustrativas).

 

III.2.  Protección inmediata que debe otorgarse cuando existe excepcionalmente medidas de hecho

           A objeto de asumir precisión con relación al entendimiento que debe tenerse de la prueba aparejada dentro de un proceso, por la cual se demuestre la existencia de las nombradas medidas de hecho, las que posibilitan excepcionalmente que la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional no sea empleada; al respecto, citamos a la SCP 0627/2014 de 25 de marzo, la cual estableció: “Estando centrada la denuncia del accionante, en la comisión de supuestas vías de hecho ejercidas por los demandados, al haberle desalojado éstos del local comercial que le alquilaron, lanzando su mercadería de artículos electrónicos a pasillos de la Galería donde se ubicaba el citado local, incurriendo incluso en el destrozo de algunos de sus productos; corresponde precisar en el presente Fundamento Jurídico, los razonamientos asumidos por este Tribunal, en relación a las medidas de hecho mencionadas, sobre las que, no obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, por las que se exige su formulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de cometido el acto ilegal o de conocido el hecho, previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación, la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, el art. 54.II del CPCo, prevé que: 'Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; careciendo en consecuencia de sustento, lo alegado por la demandada en su informe, invocando la improcedencia de la presente acción de defensa, por inobservancia al principio de subsidiariedad que la caracteriza; menos aún, por un fenecimiento del contrato de alquiler que suscribió con el accionante, siendo que lo que precisamente denuncia éste es que los demandados, no acudieron a la vía judicial pertinente, a efectos de proceder a su desalojo legal, ejerciendo medidas de hecho ilegales, sin observar que ante un término del documento signado o impago de alquileres, debían activar las vías respectivas.

 

Realizadas dichas puntualizaciones, resulta oportuno hacer alusión a la      SC 0832/2005-R de 25 de julio, la que en cuanto a las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: '…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)'.

En relación a las vías de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que deben ser cumplidos para poder considerarlas en ese sentido y hacer abstracción de las exigencias procesales; presupuestos modulados a su vez por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; y, finalmente por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, fallo constitucional que precisó: 'Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: «a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…»'; sistematizando los presupuestos indispensables para asumir una acción como medida de hecho, de la siguiente forma:

'…a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)…'”  (las negrillas fueron incorporadas).

III.3. Análisis del caso concreto

           La accionante fue desalojada de su caseta ubicada en el Mercado Central de Cobija, por los ahora demandados, donde funcionaba su peluquería denominada “Ely”; hecho ocurrido en horas de la noche del 30 de julio de 2014, a tiempo de hacerla refaccionar; consecuentemente, intervinieron efectivos de la Policía Boliviana frente al conflicto suscitado, ante quienes ambas partes acordaron cerrar el local con candados hasta que el problema se decida en presencia de autoridad competente; lo cual, no  permite abrir su fuente de trabajo, considerando dichos actos como medidas de hecho.

           De acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la propiedad de la caseta en la cual se dieron las presuntas medidas de hecho, estaba registrada a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, según folio real 9.01.1.01.0001362; así también, consta la transferencia efectuada por dicha Entidad Municipal, mediante documento público 57/2014 de 24 de marzo, cesión autorizada por Ley 2180 de 20 de febrero de 2001, en calidad de compra venta de la caseta registrada con el número treinta y nueve a favor de la ahora accionante; adjuntándose además, la certificación de la Dirección de Ingresos Municipales, en la que consta el pago de los impuestos a la propiedad durante las gestiones 2008 a 2012, el formulario del pago de impuesto municipal a la transferencia de inmuebles y la cancelación por empadronamiento de actividades económicas; demostrando de esta forma, que tiene un derecho propietario registrado a su nombre, no existiendo ningún hecho controvertido a ser sustanciado.

           Por otra parte, Dionisio García Quispe argumentó haber efectuado el pago por la construcción de una caseta, la cual se encuentra signada con el número diez, a favor de la Empresa Constructora Occidental Solimones Ltda., quien ejecutó el trabajo del Mercado Central de Cobija; además de presentar facturas de luz del consumo de un medidor ubicado en dicho Centro de Abasto; asimismo, conforme a lo alegado por la parte demandada en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; se tiene que a través de su abogado refirió: “El impase que se ha suscitado esa noche, no es de la magnitud que señalan (…) ha habido si un impase, se ha ido a la hora que se señala en la noche y ambas partes acordaron que se ponga un candado hasta que se arreglara…” (sic); de lo cual, se desprende con toda claridad la existencia de medidas o vías de hecho; toda vez, que la parte demandada aceptó haber ejecutado los actos sometidos a control tutelar; de tal forma, el requisito para acreditar la existencia de medidas de hecho se cumplió; estos actos contrastados con los documentos de propiedad presentados, demuestran que la accionante en calidad de propietaria del mismo, trabajaba en el inmueble del cual se la desalojó, impidiéndole de forma ilegal ejercer su derecho propietario y dedicarse a una actividad económica, prescindiendo por ello de la justicia; en tal sentido, es procedente concederle la tutela impetrada.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17 de 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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