SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante fue desalojada de su caseta ubicada en el Mercado Central de Cobija, por los ahora demandados, donde funcionaba su peluquería denominada “Ely”; hecho ocurrido en horas de la noche del 30 de julio de 2014, a tiempo de hacerla refaccionar; consecuentemente, intervinieron efectivos de la Policía Boliviana frente al conflicto suscitado, ante quienes ambas partes acordaron cerrar el local con candados hasta que el problema se decida en presencia de autoridad competente; lo cual, no permite abrir su fuente de trabajo, considerando dichos actos como medidas de hecho.
De acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la propiedad de la caseta en la cual se dieron las presuntas medidas de hecho, estaba registrada a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, según folio real 9.01.1.01.0001362; así también, consta la transferencia efectuada por dicha Entidad Municipal, mediante documento público 57/2014 de 24 de marzo, cesión autorizada por Ley 2180 de 20 de febrero de 2001, en calidad de compra venta de la caseta registrada con el número treinta y nueve a favor de la ahora accionante; adjuntándose además, la certificación de la Dirección de Ingresos Municipales, en la que consta el pago de los impuestos a la propiedad durante las gestiones 2008 a 2012, el formulario del pago de impuesto municipal a la transferencia de inmuebles y la cancelación por empadronamiento de actividades económicas; demostrando de esta forma, que tiene un derecho propietario registrado a su nombre, no existiendo ningún hecho controvertido a ser sustanciado.
Por otra parte, Dionisio García Quispe argumentó haber efectuado el pago por la construcción de una caseta, la cual se encuentra signada con el número diez, a favor de la Empresa Constructora Occidental Solimones Ltda., quien ejecutó el trabajo del Mercado Central de Cobija; además de presentar facturas de luz del consumo de un medidor ubicado en dicho Centro de Abasto; asimismo, conforme a lo alegado por la parte demandada en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; se tiene que a través de su abogado refirió: “El impase que se ha suscitado esa noche, no es de la magnitud que señalan (…) ha habido si un impase, se ha ido a la hora que se señala en la noche y ambas partes acordaron que se ponga un candado hasta que se arreglara…” (sic); de lo cual, se desprende con toda claridad la existencia de medidas o vías de hecho; toda vez, que la parte demandada aceptó haber ejecutado los actos sometidos a control tutelar; de tal forma, el requisito para acreditar la existencia de medidas de hecho se cumplió; estos actos contrastados con los documentos de propiedad presentados, demuestran que la accionante en calidad de propietaria del mismo, trabajaba en el inmueble del cual se la desalojó, impidiéndole de forma ilegal ejercer su derecho propietario y dedicarse a una actividad económica, prescindiendo por ello de la justicia; en tal sentido, es procedente concederle la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- Fragmento 12
- III.2. Protección inmediata que debe otorgarse cuando existe excepcionalmente medidas de hecho
- Evitar abusos
- control tutelar de constitucionalidad
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR