SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos

Al igual que otras acciones, ésta tiene sus propias condiciones bajo las cuales puede activarse; vale decir, las que están reguladas por el         art. 129.I de la CPE, que estipula: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen); aspecto que se denominó como subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; característica que fue en primer lugar, determinada por la jurisprudencia, siendo recogida en la actualidad por la legislación nacional a través del art. 54.I CPCo regulando que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.              II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son ilustrativas).