SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

i)

Analizados tales argumentos las Autoridades demandadas mediante Auto de 2 de junio de 2014, confirmaron el Auto cuestionado, disponiendo en consecuencia la continuidad de la tramitación, en base a los siguientes fundamentos: i) La excepción de impersonería únicamente manifiesta la falta de legitimación pasiva del demandado, sin poner fin al proceso, menos cortar la competencia de las autoridades jurisdiccionales, por cuanto la parte demandante a efectos de dar continuidad a la demanda podía reparar la falta, omisión o vicio identificado; situación que al haberse efectuado dio lugar a que el Tribunal Agroambiental con la facultad que le concede la ley, disponga la continuidad del proceso; y, ii) El Auto de 28 de abril del referido año, fue emitido en mérito a lo solicitado, sin observación de la parte actora ahora accionante, resguardándose el acceso a la justicia, conforme a ley y sin incongruencia alguna.

Determinaciones sobre las cuales la accionante interpuso esta acción al considerar que las mismas vulneran sus derechos al debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a obtener un fallo congruente y fundado en derecho, al ser presuntamente incongruentes e infundadas; además, de pretender encubrir la inviabilidad de la modificación o ampliación de la demanda a través de una ilegal mutación e inadecuada aplicación de los arts. 189, 332 y 353 del CPC, desconociendo el carácter concluyente del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 05/2014.

Cuestionamientos por los que el Tribunal de garantías determinó denegar la tutela en el entendido de que las autoridades agroambientales demandadas obraron en derecho; disposición sobre la cual a través de sus representantes la ahora accionante, mediante memorial presentado en el Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 de septiembre de 2014, las impugnó a tiempo de apersonarse, reiterando los mismos argumentos vertidos tanto en el recurso de reposición como en la acción en análisis, añadiendo que, la Resolución del Tribunal de garantías además de carecer de fundamentación y sustento jurídico; no respondió a la problemática planteada, al no haberse pronunciado expresamente sobre la presunta vulneración, interpretación y omisión de aplicación de los arts. 189, 332, y 353 del CPC, y de la lesión de los derechos demandados.

Antecedentes sobre los cuales haciendo un análisis amplio se puede establecer que los Autos de 28 de abril y 2 de junio ambos de 2014, por una parte contienen la debida fundamentación, guardando relación entre lo peticionado y lo resuelto en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, siendo que, determinaron con claridad los aspectos cuestionados; los elementos fácticos reales, la normativa aplicable al caso como ser los arts. 3 inc. 1, 189, 217 inc. 1) del CPC y 78 de la LSNRA; los documentos probatorios utilizados como el Auto de admisión 44/2012, de la demanda contenciosa administrativa, la excepción de impersonería, el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 05/2014, el memorial de solicitud de mutación y el cuestionado Auto de 28 de abril del señalado año; valorando de forma concreta y explícita lo solicitado en relación con los elementos fácticos y probatorios, señalando el nexo de causalidad entre los mismos.

Por consiguiente, no se evidencia vulneración alguna de los derechos al debido proceso en sus componentes, del derecho a la defensa, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a un fallo congruente y fundado en derecho; por el contrario las autoridades demandadas, obraron conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional  y realizaron una correcta valoración del carácter del Auto interlocutorio, que puede ser definitivo o simple, dependiendo del asunto que resuelva, entendiendo que el primero corta el procedimiento, mientras que el segundo se encuentra destinado a determinar cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso, como en el caso en análisis, donde se han dirimido asuntos accesorios subsanables como ser la personería de la ahora impetrante de tutela, no habiéndose tratado en ningún momento el análisis de fondo de lo demandado, por lo que tampoco se encuentra respuesta alguna a los argumentos de la demanda; entendiendo que en virtud del art. 189 del CPC, las autoridades jurisdiccionales pueden de oficio a petición de parte realizar mutaciones o revocaciones a los autos interlocutorios simples, en razón a que estos no se constituyen en conclusivos, aspectos con los cuales de ninguna manera se vulneran los arts. 332 y 353 del CPC, dado que no existe formalización de la contestación de la demanda, conforme lo expresó el Director Departamental del INRA en sus diferentes memoriales, en los cuales refirió que era el Director Nacional de esta Institución el responsable de realizar dicho acto, en función a la competencia.