SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Analizados tales argumentos las Autoridades demandadas mediante Auto de 2 de junio de 2014, confirmaron el Auto cuestionado, disponiendo en consecuencia la continuidad de la tramitación, en base a los siguientes fundamentos: i) La excepción de impersonería únicamente manifiesta la falta de legitimación pasiva del demandado, sin poner fin al proceso, menos cortar la competencia de las autoridades jurisdiccionales, por cuanto la parte demandante a efectos de dar continuidad a la demanda podía reparar la falta, omisión o vicio identificado; situación que al haberse efectuado dio lugar a que el Tribunal Agroambiental con la facultad que le concede la ley, disponga la continuidad del proceso; y, ii) El Auto de 28 de abril del referido año, fue emitido en mérito a lo solicitado, sin observación de la parte actora ahora accionante, resguardándose el acceso a la justicia, conforme a ley y sin incongruencia alguna.
Determinaciones sobre las cuales la accionante interpuso esta acción al considerar que las mismas vulneran sus derechos al debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a obtener un fallo congruente y fundado en derecho, al ser presuntamente incongruentes e infundadas; además, de pretender encubrir la inviabilidad de la modificación o ampliación de la demanda a través de una ilegal mutación e inadecuada aplicación de los arts. 189, 332 y 353 del CPC, desconociendo el carácter concluyente del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 05/2014.
Cuestionamientos por los que el Tribunal de garantías determinó denegar la tutela en el entendido de que las autoridades agroambientales demandadas obraron en derecho; disposición sobre la cual a través de sus representantes la ahora accionante, mediante memorial presentado en el Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 de septiembre de 2014, las impugnó a tiempo de apersonarse, reiterando los mismos argumentos vertidos tanto en el recurso de reposición como en la acción en análisis, añadiendo que, la Resolución del Tribunal de garantías además de carecer de fundamentación y sustento jurídico; no respondió a la problemática planteada, al no haberse pronunciado expresamente sobre la presunta vulneración, interpretación y omisión de aplicación de los arts. 189, 332, y 353 del CPC, y de la lesión de los derechos demandados.
Antecedentes sobre los cuales haciendo un análisis amplio se puede establecer que los Autos de 28 de abril y 2 de junio ambos de 2014, por una parte contienen la debida fundamentación, guardando relación entre lo peticionado y lo resuelto en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, siendo que, determinaron con claridad los aspectos cuestionados; los elementos fácticos reales, la normativa aplicable al caso como ser los arts. 3 inc. 1, 189, 217 inc. 1) del CPC y 78 de la LSNRA; los documentos probatorios utilizados como el Auto de admisión 44/2012, de la demanda contenciosa administrativa, la excepción de impersonería, el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 05/2014, el memorial de solicitud de mutación y el cuestionado Auto de 28 de abril del señalado año; valorando de forma concreta y explícita lo solicitado en relación con los elementos fácticos y probatorios, señalando el nexo de causalidad entre los mismos.
Por consiguiente, no se evidencia vulneración alguna de los derechos al debido proceso en sus componentes, del derecho a la defensa, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a un fallo congruente y fundado en derecho; por el contrario las autoridades demandadas, obraron conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y realizaron una correcta valoración del carácter del Auto interlocutorio, que puede ser definitivo o simple, dependiendo del asunto que resuelva, entendiendo que el primero corta el procedimiento, mientras que el segundo se encuentra destinado a determinar cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso, como en el caso en análisis, donde se han dirimido asuntos accesorios subsanables como ser la personería de la ahora impetrante de tutela, no habiéndose tratado en ningún momento el análisis de fondo de lo demandado, por lo que tampoco se encuentra respuesta alguna a los argumentos de la demanda; entendiendo que en virtud del art. 189 del CPC, las autoridades jurisdiccionales pueden de oficio a petición de parte realizar mutaciones o revocaciones a los autos interlocutorios simples, en razón a que estos no se constituyen en conclusivos, aspectos con los cuales de ninguna manera se vulneran los arts. 332 y 353 del CPC, dado que no existe formalización de la contestación de la demanda, conforme lo expresó el Director Departamental del INRA en sus diferentes memoriales, en los cuales refirió que era el Director Nacional de esta Institución el responsable de realizar dicho acto, en función a la competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: “es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación
- los autos interlocutorios simples pueden revocarse o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, los mismos que pueden ser impugnados a través del recurso de reposición
- La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que 'los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias… Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición
- los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: ´En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas'
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- Fragmento 27