SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme a los aspectos desarrollados se evidencia que el Viceministro de Tierras presentó demanda contenciosa administrativa contra el Director Departamental del INRA Tarija, por haber emitido la RA-ST 203/2005, misma que había resuelto adjudicar el predio Yuquirenda, canton Tarupayo, sección primera de la provincia Burnet O'Connor del departamento de Tarija con una superficie de 881 9640 ha, clasificada como mediana propiedad ganadera, a favor de la ahora accionante; proceso dentro del cual el Director Departamental del INRA Tarija, a tiempo de responder la demanda, planteó excepción de impersonería, al considerarse incompetente para conocer y contestar dicha demanda, dado que dicha atribución le correspondía al Director Nacional del INRA como máxima autoridad ejecutiva, excepción que fue declarada probada a través de Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 05/2014, que a pesar de haber sido puesto a conocimiento del demandante y demandado del proceso el 11 de febrero de 2014, no fue objeto de reposición por ninguno de ellos.

Así el 26 de marzo del referido año el Viceministro de Tierras solicitó se reencause la personería del demandado, ratificando in extenso la demanda contenciosa administrativa, petitorio sobre el que los Magistrados ahora demandados, dispusieron que se aclare lo solicitado, en razón a que la figura de reencausar no se encuentra comprendida en el ordenamiento jurídico, por lo que el 22 de abril de ese año pidió mutación del Auto de admisión 44/2012, de la demanda de 19 de septiembre de 2012, ampliando la misma contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA, en aplicación del régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la LSNRA y a la facultad otorgada en los arts. 3 inc. 1) y 189 del CPC, determinándose al efecto por Auto de 28 del mencionado mes y año, mutar parcialmente el aludido Auto de admisión, en consideración al principio de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la LSNRA y de la normativa citada por la impetrante, en aplicación a la facultad para efectuar mutaciones o revocaciones justas hasta antes de la sentencia.