SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente y Rómulo Calle Mamani, Decano, ambos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Lucio Fuentes Hinojosa, Presidente del Tribunal Agroambiental, todos miembros de la DAF del Órgano Judicial en su informe escrito de cursante de fs. 446 a 453 manifestaron: 1) Existe falta de legitimación activa, porque las facultades de la parte accionante le fueron otorgadas por los representantes del anterior Directorio de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; por ello, correspondía que los actuales representantes ratifiquen el poder otorgado, externos que son de conocimiento de la representante accionante; 2) De conformidad al art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) concordante con el art. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, previsión que se presentó en el caso de autos, siendo que luego de emitida la Resolución 040/2012, se suscribió el convenio 002/2012 de 27 de marzo, entre la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y la DAF -por medio de sus miembros- en la que se fijaron las condiciones a objeto de hacer efectivos los descuentos a favor de la Mutualidad, sin que sea posible desconocer dicho acuerdo; 3) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe posibilidad que el Órgano Judicial, continúe ejerciendo competencias y decisiones tomados por las instituciones del extinto Poder Judicial, pues éste desapareció el 1 de enero de 2012; la creación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se basó en decisiones de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, instancia que dispuso el descuento de haberes del funcionario judicial de forma obligatorio sin su consentimiento, extremo que constituye un exceso que no puede ser convalidado por las actuales autoridades, que no tuvo respaldo legal y ahora menos lo podría tener; 4) La Resolución 001/2012 de 3 de febrero, de la Asamblea General Ordinaria de la Mutualidad, que dispuso la continuidad obligatoria de los aportes de los funcionarios activos, no puede tener ninguna fuerza coercitiva y menos legal sobre los Órganos públicos, porque emerge de una entidad privada que no pese ninguna tuición sobre el Órgano Judicial; y, 5) El Director de la DAF del Órgano Judicial, al dictar la Resolución 121/2012, no vulneró derecho alguno, puesto que habiendo vencido el plazo para la interposición del recurso de revocatoria, conforme a los arts. 61 y 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), le correspondía rechazarlo; por otra parte, al dictar la Resolución de Directorio 040/2012, se lo hizo basándose en el art. 21.4 de la CPE, la Ley del Órgano Judicial y Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, respetandose la legalidad y la seguridad jurídica, porque no podría darse curso a un descuento ilegal, más aún, cuando funcionarios del Órgano Judicial, ejerciendo su derecho a la libertad de asociación y a la libre disposición de su salario, decidieron en su mayoría no continuar aportando.