SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

concede

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 362/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 476 a 489 vta., por lo que concede la tutela solicitada, y deja sin efecto las Resoluciones 040/2012 y 121/2012 y dispone que las autoridades demandadas “…en el marco de sus atribuciones emitan instructivos que sean pertinentes al cumplimiento de las normas de los estatutos y reglamentos de la Mutualidad del prócer judicial y Ministerio Publico respecto a la afiliación y aportes en relación a todos los funcionarios judiciales sin excepción”(sic), con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la observación de la personería de la representante de la entidad por lo que accionante, cabe señalar que el poder presentado se enmarca en la legalidad y no consta que a partir de su otorgación, hubiere sido revocado o sustituido; ii) En el informe presentado, las autoridades demandadas hicieron referencia a los principios de subsidiariedad e inmediatez; al respecto, el Tribunal de garantías, consideró que al estar involucrado el derecho fundamental a la seguridad social de un colectivo de funcionarios del Órgano Judicial, vulneración que además alcanza a un sector pasivo de personas de la tercera edad, resulta de aplicación insoslayable la jurisprudencia constitucional invocada en los numerales 3, 4 y 5 del Considerando precedente, que impone aplicar la excepción al principio de subsidiariedad e inmediatez e ingresar al analizar y resolver en el fondo de la problemática planteada; iii) La Mutualidad fue por la Sala Plena del “Poder Judicial” mediante Acuerdo de 30 de enero de 1997, para la gestión de regímenes especiales de la seguridad social, cuya existencia fue reconocida por las instancias pertinenetes, como la Prefectura del Departamento de Chuquisaca y el Ministerio de Capitalización; asimismo, tomando en cuenta su finalidad, se establece que el sistema de seguridad social que brinda la Mutualidad, se rige por los principios de solidaridad y obligatoriedad, conforme establece el art. 9 del Estatuto, correspondiendo al Estado, sus instituciones y organizaciones, resguardar el derecho de sus afiliados. Los principios de solidaridad y obligatoriedad establecidos en el Estatuto de la Mutualidad, por estar vinculados a la seguridad social, son inmutables, en cuyo mérito las personas que ingresan al Órgano Judicial, se incorpóran sin discriminación alguna de manera automática al sistema de seguridad social especial vigente que brinda la Mutualidad, con todos sus derechos y obligaciones, entre ellos el de obligatoriedad, por lo que la misma no se rige por la voluntad de ningún funcionario sujeto al régimen de seguridad social que rige desde 1997; así también, no existe norma alguna que disponga que la desconcentración y el cambio de nombre de las entidades responsables de la administración de justicia en Bolivia, importe desafiliar a sus funcionarios del régimen de seguridad social que brinda la Mutualidad del Poder Judicial y del Órgano Judicial, tal es así que la Asamblea General Ordinaria de la Mutualidad, en el ejercicio de sus atribuciones, por Resolución 01/2012, reiteró la continuidad de la obligatoriedad de los aportes de todos los funcionarios activos del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunales Departamentales y Ministerio Público; iv) La Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XVI concordante con el art. 45 de la CPE, reconocen el derecho a acceder a la seguridad social, derecho que en el caso de los funcionarios del Órgano Judicial y Ministerio Público, se materializa a través de la Mutualidad; y, v) El Tribunal de garantías concluye que el derecho vulnerado por las autoridades demandadas, es el derecho a la seguridad social de los funcionarios activos y pasivos, causando daño irremediable, incluidas personas de la tercera edad, puesto que sin tener atribución alguna con las Resoluciones emitidas han mutado los principios de obligatoriedad y solidaridad establecidos en sus Estatutos, causando con ello que los funcionarios dejen de aportar, dejando a la Mutualidad sin flujo de fondos primarios que hacen a su capital, con el que se garantiza el cumplimiento de las prestaciones de seguridad social que gestiona, actos ilegales que vulneran el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, pues sin atribución ni competencia alguna que emerja de la ley, modificaron sustancialmente su esencia y constitución.