SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

acuerdo de entendimiento interinstitucional DGAF 002/2012 de 27 de marzo

En cuanto a la interrupción efectiva de los descuentos a favor de la Mutualidad, que se dio a partir de enero de 2012, decisión adoptada por la DAF, en base a la interpretación efectuada a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Ley del Órgano Judicial; este alto Tribunal concluye que, dicha determinación fue de conocimiento del Directorio de la Mutualidad, al iniciar de febrero de 2012, que es cuando dejó de percibir los descuentos efectuados correspondientemente de ese año de 2012, y ello se evidencia de los informado en los antecedentes y de la propia afirmación efectuada y consignada en el acuerdo de entendimiento interinstitucional DGAF 002/2012 de 27 de marzo; es decir el Directorio de la Mutualidad, conocimiento de la suspensión de los descuentos a su favor (decisión que consideran vulneratoria de sus derechos y de sus afiliados), a inicios de febrero de 2012, siendo este el tiempo en que hubiera surgido el acto ilegal de suspensión de los descuentos referidos, momento a partir del cual, los accionantes tenían expeditas las vías legales pertinentes para impugnar la suspensión de los aportes y pagos obligatorios a favor de la Mutualidad; sin embargo, no lo hicieron, lo que constituye una aceptación tácita de la determinación asumida por el Directorio de la DAF, aceptación tácita que en forma posterior fue reafirmada, esta vez de manera expresa; por el Gerente General a.i. de la Mutualidad, quien procedió a suscribir de manera voluntaria el “Acuerdo de Entendimiento Interinstitucional Nº DGAF 002/2012 de 27 de marzo”, estableciéndose de esa manera la existencia de actos consentidos tácitos como expresos por parte de la Mutualidad del Poder Judicial, que no fueron desvirtuados ni contradichos por la parte accionante, ni en el memorial de demanda constitucional, ni en la audiencia de consideración de la tutela solicitada, razón por la cual, la presente acción ingresa dentro de la causal de improcedencia señalada en el art. 53.2 del CPCo, cuando indica que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, extremo que se encuentra plenamente evidenciado en el presente caso, inicialmente, se tiene que suspendidos los descuentos a los funcionarios judiciales desde enero de 2012, los personeros de la Mutualidad no activaron recurso idóneo alguno, orientado a demostrar su desacuerdo con tal determinación y solicitar su reversión, conclusión que encuentra sustento en el análisis de todos los elementos aportados a la demanda, y en la ausencia de pronunciamiento y fundamentos por parte de la entidad accionante sobre este extremo; en segundo lugar, porque en vez de activar oportunamente los recursos a su alcance, procedieron a suscribir el referido Acuerdo institucional, demostrándose de esa manera que existió consentimiento tácito por el silencio inicial y consentimiento expreso que fue plasmado en la firma del mismo; además, de los argumentos expresados, la conclusión en sentido de que los representantes de la Mutualidad y los funcionarios judiciales tomaron conocimiento efectivo de la suspensión de los descuentos en febrero de 2012, momento a partir del cual, quienes se consideraban agraviados, tenían expedita las vías administrativas y judiciales para impugnar la suspensión de los descuentos, por lo que encuentra sustento en el principio de verdad material, razón por la cual este Tribunal considera la aplicación del principio de inmediatez, ligado a los actos consentidos.