SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de referirse a los antecedentes relativos al origen de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, la representante de la entidad invocó la Resolución 01/2012 de 3 de noviembre, que emergió de la asamblea general ordinaria de dicha organización, en cuyo punto único, se acordó la continuidad obligatoria de los aportes de los funcionarios activos del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunales Departamentales de Justicia y del Ministerio Público.
Agrega que, el 14 de junio de 2012, el Directorio de la DAF del Órgano Judicial, emitió la Resolución 040/2012 de 14 de junio, por la que autorizó el descuento de aportes y cuotas para pagar créditos a favor del “Poder Judicial” y el Ministerio Público por parte de los “…denominados funcionarios antiguos, siempre y cuando no haya manifestación contraria expresa por éstos y en cuanto a los Funcionarios nuevos la Mutualidad, podrá invitarlos afiliarse voluntaria expresada de forma escrita” (sic) razón por la cual, al considerar que la mencionada Resolución, resultaba atentatoria a los intereses de la Mutualidad y de sus afiliados, interpusieron recurso de Revocatoria con la finalidad de dejarla sin efecto y que se restablezca la obligatoriedad de los aportes; sin embargo, por Resolución 121/2012 de 28 de diciembre, el Directorio de la DAF del Órgano Judicial, desestimó el recurso de revocatoria, consumando con ambas Resoluciones, la vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad a la aplicación objetiva de la ley vinculada al principio de seguridad jurídica, al debido proceso y el derecho a la seguridad social de la indicada institución y los afiliados a quienes representa.
Dentro de la fundamentación jurídica, referida a la vulneración de los derechos a la legalidad y aplicación objetiva de la ley vinculada al principio de seguridad jurídica, señaló que de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, la DAF del Órgano Judicial no tiene facultades para pronunciar resoluciones vinculadas a los funcionarios dependientes del “Poder Judicial” ni del Ministerio Público que están regidos por ley especial, así como tampoco tienen atribuciones para interferir en una entidad con personalidad jurídica reconocida, autonomía de gestión, patrimonio propio y sin fines de lucro, creada para la gestión de regímenes especiales de seguridad social, también haciendo referencia al Estatuto y Reglamento de la Mutualidad, instrumentos que establecen derechos y obligaciones de los afiliados entre los que se encuentra el de recibir prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolle la indicada institución; asimismo, hizo referencia a la Ley 2136 de 23 de octubre de 2000, que determinó que el incremento salarial de los funcionarios del entonces Poder Judicial, estaba destinado al aporte de la Mutualidad siguiendo el principio de obligatoriedad y solidaridad.
En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, la parte accionante manifestó que los miembros del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, permitieron la consumación de la vulneración del referido derecho, la no haber corregido el error en que incurrieron al pronunciar la Resolución 040/2012 del 14 de junio, así como la violación al principio de seguridad jurídica, al disponer de manera unilateral que el descuento de aportes y cuotas para pagar créditos se realice si los funcionarios autorizaban el mismo, desconociendo los fines para el que fue creada entidad accionante, entre ellos, el de seguridad social que se rige por la obligatoriedad y solidaridad, correspondiéndole al Estado, su Órganos e instituciones, resguardar los derecho de quienes están afiliados a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2. Acuerdo de entendimiento interinstitucional signado como de DGAF del Órgano Judicial 002/2012 de 27 de marzo
- II.3.
- II.5. Resolución 001/2012 de 30 de noviembre,
- II. 6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”
- puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional.
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona,
- III.3.
- naturaleza jurídica corresponde a una asociación civil o privada sin fines de lucro
- la interrupción efectiva de los descuentos referidos a partir de enero de 2012,
- acuerdo de entendimiento interinstitucional DGAF 002/2012 de 27 de marzo
- que se mantenga vigente el “Acuerdo de Entendimiento Interinstitucional Nº DGAF 002/2012 de 27 de marzo”
- Resolución 040/2012, fue emitida el 14 de junio de 2012
- REVOCAR