SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y amplió la misma en los siguientes términos: 1) Por Auto inicial de 3 de diciembre de 2012, se inició proceso administrativo en su contra, dándose lugar a la Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014, que estableció responsabilidad administrativa por faltas graves y gravísimas, existiendo varias irregularidades sancionadas con nulidad, siendo la primera referida a la notificación vía fax, que tomó conocimiento mediante una tercera persona, habiendo reclamado para que se cumpla en forma personal la notificación con la Resolución del citado Sumario Administrativo; consignándose además, el nombre incorrecto; razones por las cuales, se hizo conocer de estas irregularidades a la autoridad sumariante, sin haberse obtenido hasta la fecha respuesta alguna; 2) En ejercicio del cargo de Director Regional de AASANA, arbitrariamente se le hizo un cambio con la denominación transferencia temporal de El Alto -donde vive- a la ciudad de La Paz, desconociendo su discapacidad motora demostrada a través de su carnet correspondiente, aspecto que fue reclamado porque concierne aplicar la inamovilidad laboral, prevista legalmente y por la jurisprudencia constitucional, sin recibir respuesta alguna; 3) En el sumario administrativo, el plazo para ser notificado debió ser en tres días; sin embargo, se cumplió después de dos meses, aspecto que fue reclamado; 4) El demandado Víctor Leandro Quevedo Arce en calidad de Juez Sumariante de AASANA, en anteriores acciones tanto penal como constitucional, se constituyó en abogado de Raúl Velasco Ramos, ahora codemandado, por lo que se reclamó imparcialidad, porque no podía ser que un Juez Sumariante esté favoreciendo a la otra parte; razón por la cual, presentó la recusación sin obtener respuesta alguna; 5) A tiempo de procederse a su cambio o transferencia temporal a la ciudad de La Paz, es cuando le entregaron un memorándum de destitución a partir del 27 de junio de 2014, existiendo incoherencias, pues al realizarse la transferencia a la referida ciudad, en otra unidad, le destituyeron como Director Regional; además de no existir la sanción de destitución, cambiaron la tipificación del sumario administrativo a Resolución Administrativa JSA-N20/2014; y, 6) Estas irregularidades se repitieron; no obstante, hace un año atrás, cuando se le despidió ilegalmente y hubo que presentarse una acción de amparo constitucional, oportunidad en que le concedieron la tutela y en revisión fue confirmada mediante la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, que le notificaron recientemente, cometiendo lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales precedentemente señaladas.
Guillermo Málaga, ex Juez Sumariante de AASANA, manifestó que se le debió notificar como tercero interesado ya que se le nombró en varias partes de esta acción, argumentando: 1) La notificación fue cumplida conforme a las previsiones de ley, en cuanto al hecho de habérsele restituido a su fuente laboral y de haberse iniciado un proceso penal, resulta contradictorio; respecto a la transferencia temporal, se cumplió conforme al reglamento de la Institución, el tema de la discapacidad, durante las funciones de sumariante en ningún momento presentó carnet que lo acredite, en la Resolución de amparo constitucional no se señaló dejarse sin efecto el proceso administrativo 033/2012, solo anula la Resolución de sumario administrativo, revocatorio y jerárquico; 2) La discapacidad no da carta blanca para hacer cualquier cosa y tampoco la justificación de la estabilidad laboral, se lo destituyó porque desvió fondos, causando daño económico al Estado, contratando personal con partida presupuestaria diferente, incurriendo en falta grave e ilícito penal. Es evidente que no existe sanción de destitución, pero se presume la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, facultando al Juez sumariante establecer los tres tipos de sanciones: suspensión, disminución de salario y la destitución; 3) No hay vulneración a derechos fundamentales, por cuanto las causales de inicio del proceso administrativo se replicaron en la Resolución final; y, 4) El accionante no impugnó la Resolución mediante el recurso de revocatoria dentro los tres días, ejecutoriándose el mismo y causando estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Contra actos consentidos libre y expresamente
- admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal
- acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos
- para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica
- 9 de mayo de 2014 a horas 15:15
- En tiempo hábil y oportuno, se ha reclamado que la Resolución de Sumario Administrativo signado con el No. JSA-N20/2014 de 15 de abril (…) se ha denunciado vicios de nulidad por haber cometido mala praxis en la notificación
- CONFIRMAR