SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el sumario administrativo seguido en su contra, se emitió la Resolución JSA-N20/2014 de 15 de abril, mediante la cual se declaró la existencia de responsabilidad administrativa por presuntas contravenciones definidas como faltas graves y muy graves en el Reglamento Interno de AASANA, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 566/80 de 27 de octubre de 1980; sin considerar la Resolución 041/2014 de 10 de febrero, dictada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, dictada en una anterior acción de amparo constitucional, donde se dispuso la restitución a su fuente laboral; no obstante, a la fecha hicieron caso omiso a tal determinación; por lo que, el accionante siguió proceso penal contra los demandados.
Denunció vicios en la notificación con la Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014, habiendo solicitado se le notifique en forma personal, con el nombre correcto y completo, aspecto que hasta la fecha no se cumplió, haciendo pasar los plazos de impugnación de revocatoria; si bien se le reincorporó a su fuente laboral, no pasaron tres semanas para entregarle vía fax, memorándum YVYA/1203/2014, YVYC/0594/2014, YHYE/0550/2014, YHY/0155/2014 de 16 de abril; por el cual se efectuó su transferencia temporal de funciones, violando la inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes; lo que impugnó en tiempo oportuno sin tener respuesta, dejándose transcurrir el tiempo administrativo. Después de haberse dejado sin efecto el Sumario Administrativo Interno 033/2012 de 3 de diciembre, como efecto de la Resolución 041/2014, de la acción de amparo constitucional, se tenía el término de tres días para dictar nueva resolución; es decir, hasta el 14 de febrero de 2014; no obstante, resolvieron fuera del plazo previsto, recién el 11 de abril del mencionado año.
También pidió el apartamiento del Juez Sumariante Guillermo Málaga Arteaga, procesado penalmente, de Víctor Leandro Quevedo Arce, quien funge como abogado de AASANA y del abogado defensor de Raúl Velasco Ramos, codemandado en materia penal y constitucional; por consiguiente, encontrándose los mismos dentro de las causales de excusas y sin haberse recibido respuesta, prosiguieron maliciosamente la causa, desconociendo al juez natural y lesionando el debido proceso. Tampoco consideraron que tiene una discapacidad física con deficiencia motora del 30%, conforme establece su carnet del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), para entregarle de forma arbitraria y agresiva el memorándum de desvinculación laboral de 26 de junio de 2014, en cumplimiento a la Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014 y del Auto de ejecutoria de “19 de mayo de 2014”, sin que cause estado por la abstracción del principio de subsidiariedad en aplicación del de favoris debilis; siendo la misma incongruente, porque no existe la destitución en el Reglamento de Faltas y Sanciones de AASANA; razón por la cual, fue despedido en forma ilegal, sin que concurran faltas graves determinadas en el Reglamento Interno, imponiéndole una sanción que no existe, cuando lo máximo que podía aplicarse era la suspensión temporal sin goce de haberes, conculcando derechos y garantías constitucionales referentes a la protección de los trabajadores y de las personas con discapacidad; en cuyo favor se abstrae el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Contra actos consentidos libre y expresamente
- admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal
- acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos
- para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica
- 9 de mayo de 2014 a horas 15:15
- En tiempo hábil y oportuno, se ha reclamado que la Resolución de Sumario Administrativo signado con el No. JSA-N20/2014 de 15 de abril (…) se ha denunciado vicios de nulidad por haber cometido mala praxis en la notificación
- CONFIRMAR