SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

En tiempo hábil y oportuno, se ha reclamado que la Resolución de Sumario Administrativo signado con el No. JSA-N20/2014 de 15 de abril (…) se ha denunciado vicios de nulidad por haber cometido mala praxis en la notificación

Respecto a los defectos formales en la notificación, denunciados por el accionante, es preciso enfatizar las palabras expresadas por éste en su acción de amparo constitucional y lo alegado en la audiencia, corroborando la diligencia de notificación personal cumplida con la Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014, ahora cuestionada, de contener defectos formales, cuando dice: “En tiempo hábil y oportuno, se ha reclamado que la Resolución de Sumario Administrativo signado con el No. JSA-N20/2014 de 15 de abril (…) se ha denunciado vicios de nulidad por haber cometido mala praxis en la notificación” (sic) -Conclusión II.4-; en consecuencia, por propia manifestación del accionante puede concluirse que, aún con defectos formales en los actos de comunicación -nombre incorrecto e incompleto y por medio mecánico, telemagnético, fax-, oportunamente y en forma incontrovertible conoció el contenido de la Resolución de Sumario Administrativo signado como JSA-N20/2014, aspecto que puede corroborarse con la diligencia de notificación de 9 de mayo de 2014 a horas 15:15, donde se encuentra estampada su firma, lo que confirma que conoció oportunamente el contenido de la mencionada Resolución, de manera incuestionable, interponiendo a cuyo respecto vía incidental, el reclamo de la nulidad de notificación por defectos de forma. 

Consiguientemente, puede concluirse que, no obstante existir las supuestas irregularidades -si es que las hubo- el acto de comunicación, cumplió con su finalidad, de dar a conocer a su destinatario el contenido del acto procesal, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3, por lo que el accionante conoció oportunamente la Resolución que pretende impugnar, quien en lugar de concentrar su atención en hacerlo mediante recurso de revocatoria de manera oportuna, solo cuestiona el acto de comunicación por supuestos defectos formales, cuando le correspondía impugnar el acto principal, cual es la Resolución de Sumario Administrativo JSA-N20/2014, sin perjuicio de agregar a la carga argumentativa, cuestiones concernientes a los defectos de forma en el acto de comunicación, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto no resulta pertinente cuestionar o impugnar incidentalmente por cuerda separada estos aspectos.  

Por los razonamientos expuestos, es preciso señalar que el accionante, teniendo la oportunidad y los medios, sólo formuló una cuestión incidental sin atacar el problema principal, deduciéndose de esta conducta omisiva y parsimoniosa del accionante, que consintió los efectos de la Resolución cuestionada signada como JSA-N20/2014, supuestamente vulneratorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que esta acción constitucional no puede estar destinada a subsanar la desidia, indecisión, indeterminación o incertidumbre del accionante, tal como se tiene en los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1, habida cuenta que el accionante ya tuvo la experiencia anterior en el proceso administrativo que le afectó, y que dio lugar a la emisión de la SCP 1762/2014, situación atribuible al accionante que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada.

Respecto a la jurisprudencia constitucional citada por el impetrante de tutela, la SCP 0553/2014 de 10 de marzo, se refiere a la excepción a la subsidiariedad en menores sin representación legal en la tramitación de asistencia familiar; es decir, la falta de agotamiento de medios ordinarios de impugnación, activando directamente la acción de amparo constitucional; la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, describe a la tutela concedida en el proceso administrativo disciplinario, en el que el accionante con discapacidad recurrió a destiempo la resolución; y, la         SC 0661/2011-R de 16 de mayo, que se refiere al despido del accionante por reestructuración sin considerar discapacidad. Como se podrá advertir, el supuesto fáctico del caso que nos ocupa, no tiene analogía con los descritos en la jurisprudencia citada.