SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Por su parte, en uso del derecho a la réplica, señaló que: 1) Según el abogado de la Alcaldía, la OM “193”/2007, aprobó la construcción del edificio municipal, constando que si bien era cierta esa aprobación se trataba de un teatro al aire libre; siendo la OM 142/2013, la que admitió la construcción del edificio municipal administrativo, indicando además que se derogaban las normas contrarias a la citada Ordenanza; es decir, anulando a la OM “193”, que nada tiene que ver con la antes nombrada; 2) El art. 14 de la Ley de Urbanismo, dice que es un uso de suelo es la función para el cual el terreno ha sido asignado, (…) que nada tiene que ver con el dominio y que sea propiedad municipal…”(sic); y, 3) En cuanto a que se los acusa de no haber presentado prueba, refiere que se presentó para demostrar la vulneración de sus derechos a la recreación, las OOMM “2027 y 9327”, que admitían la edificación de un teatro al aire libre o de una concha acústica, pero no de un edificio municipal administrativo y el Plan de Ordenamiento Territorial; en relación a las pruebas para acreditar la vulneración del medio ambiente, sostiene que no son ambientalistas y en todo caso la Secretaria General de Medio Ambiente debió presentar los informes sobre impactos ambientales.
Manlio Alberto Roca Zamora, Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentó a su vez, el informe escrito cursante de fs. 200 a 20 vta., manifestando que señaló: 1) En relación a la denuncia que hacen los accionantes de que la construcción del edificio administrativo municipal, se encuentra en el área de restricción establecida en el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz; el Municipio cuenta con Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante OM 078/2005, encontrándose el área donde se construirá el edificio municipal del distrito 1, dentro del radio urbano aprobado por OM 069/95 de 17 de noviembre de 1995, homologada mediante Resolución Suprema (RS) 221842 de 27 de junio de 2003, junto a las cuarenta y ocho ordenanzas municipales que aprueban las áreas de expansión urbana; 2) El proyecto se encuentra fuera de la servidumbre ecológica del Rio Piraí, según el Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento a la Ley Forestal, que en su art. 35 señala: “…son servidumbres legales: a) En terrenos planos: 100 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas erosionables o inundables”; 3) El proyecto se encuentra ubicado dentro de la restructuración y zonificación del Parque Urbano Oeste aprobado mediante las OOMM 020/2007, 093/2007, además de contar con la Resolución Municipal 393/2012, a través de la cual se aprobó el contrato para la construcción del edificio municipal; 4) Los accionantes erróneamente señalan que el área donde se implementa la actividad obras o proyectos, está declarada como patrimonio histórico natural; sin embargo, no existe un reglamento de delimitación de las áreas de protección del Río Piraí y sus cuencas; consecuentemente, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a través de la OM 150/2009, delimitó el área de bosque de protección, quedando el área en conflicto fuera de la misma; 5) Erróneamente y en una equivoca interpretación del art. “17” del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, de la Ley del Medio Ambiente, señalan que el proyecto no se encuentra dentro de la categoría “4”; empero, el mismo artículo en su último párrafo expresa que en los proyectos obras o actividades públicas o privadas, no consideradas en el listado descrito, se debe aplicar la metodología de identificación de impactos ambientales de la ficha ambiental, lo que significa que no obstante, no estar identificadas expresamente, se abre la posibilidad de ser categorizados con el nivel categoría “4”; y, 6) En conclusión los impactos que serán ocasionados por la actividad, obras o proyectos en su totalidad serán próximos, reversibles y recuperables, no afectará la ecología, flora y fauna del parque metropolitano, debido a que se encuentra fuera del mismo; por tanto, su autoridad ha enmarcado sus actos en lo estrictamente establecido en la Ley y sus Reglamentos.
En audiencia, el Secretario referido supra, a través de su abogado, señaló que los accionantes no presentaron un solo informe técnico que demuestre la omisión de deberes formales o jurídicos en que hubiese incurrido al otorgar la “licencia ambiental”, limitándose únicamente a citar dos artículos del Reglamento de Prevención Ambiental y de la Ley 1333.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- cualquier persona, a título
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR