SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

i)

Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia, sostuvo lo siguiente: i) Los accionantes solicitan la anulación de la OM 142/2013; empero, dicha Ordenanza no dispone la construcción del edificio administrativo municipal, sino que cambia el lugar “más arriba” pero dentro del parque, por cuanto, por cuestiones ecológicas, el Alcalde por decreto municipal determinó el cambio de lugar; ii) La OM 93/2007, es la que ordenó dicha construcción, y los accionantes podían solicitar la reconsideración y no pretender forzar una acción popular pidiendo la nulidad de la OM 142/2013; iii) La OM 20/2007, nunca nació a la vida del derecho, porque no fue promulgada por el Alcalde, debido a las observaciones técnicas que hizo el Ejecutivo Municipal y recién la OM 93/2007, aprobó las coordenadas del edificio ecológico municipal; iv) Respecto de la solicitud de los accionantes a efectos de que se construya el edificio administrativo municipal en otro lugar; no es posible paralizar la obra porque hay dinero del Estado ejecutado, aprobado por el ente rector en el proceso de contratación; y, v) La Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras (ABT), inició una acción penal por una supuesta tala de árboles que atentaría contra el medio ambiente, solicitando la paralización de la obra; investigación que se encuentra en la etapa preparatoria, que luego de una inspección in situ por un grupo de fiscales, concluyeron que no ameritaba la suspensión instada por las partes; por lo que, decidieron dejar sin efecto la medida, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la construcción; es decir, que ya existe una investigación en la justicia ordinaria. 

Con el derecho a la dúplica, el abogado del Alcalde con el objeto de demostrar que se debe adjuntar la prueba pertinente a la codemandada acción popular, citó la “SC 1984/2011-R”, a través de la cual el antes llamado Tribunal Constitucional, estableció como requisitos el acompañar prueba; y que la OM 93/2007, en el punto dos ya establecía coordenadas indicando “área de edificio municipal de tres hectáreas, más 6 450 mts”.

A su vez, la Directora de Tierra y Calidad Ambiental, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, brindó informe técnico, manifestando: i) Los accionantes acusan de ilegal la licencia ambiental “0701/11-04-064”; empero, se cuenta con un manual de procedimiento de otorgación, renovación e integración de licencias aprobado mediante Resolución 295/2011 de 12 de diciembre; ii) Ante las observaciones realizadas a la ficha ambiental, el Gobierno Autónomo Municipal, el 12 de junio de 2013, presentó a la Dirección de Tierras la documentación correspondiente, aclarando las observaciones que se hicieron; iii) El proyecto cuenta con resolución que aprobó el contrato de edificación del edificio que se encuentra ubicado dentro de la restructuración del Parque Urbano; iv) Con relación a la categorización que se observa, el edificio municipal tiene todos los servicios como el recojo de aguas residuales a través del alcantarillado sanitario, el recojo de residuos, no presenta emisiones al ambiente, no está incluido dentro de una área protegida, porque el parque de protección ecológica dentro de la normativa ambiental no califica como un área protegida; por ello, no corresponde una categoría 3; y, v) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, cumplió con todos los requisitos de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente y sus Reglamentos; consiguientemente, se otorgó la licencia ambiental.

Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT, señalado como tercero interesado en la presente acción popular, por memorial de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 830 a 839, sostuvo lo que sigue: i) Se advierte una edificación indebida en virtud a que los Planes Directores de 1990, 1994 y 1995 y las OOMM 078/2005, 020/2007 y 093/2007, no consienten la construcción de obras arquitectónicas cuya función no sea la recreación; una concha acústica o un teatro, son claros ejemplos de edificaciones que cumplen con esa función de suelo; ii) La OM 142/2013, hizo una restructuración y zonificación de ese inmueble, que permite la construcción de un edificio administrativo municipal, sobre un terreno originalmente constituido como área verde; iii) El Secretario General de Desarrollo Sostenible de Medio Ambiente Codemandado, debió haber rechazado la solicitud de edificación por estar en un uso de suelo no apto conforme al art. “15” del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, que “…reconoce identifica cuatro categorías del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, a saber: 1. Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral (…); 2. Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Especifico (…); 3. Aquellos que requieren solamente del planteamiento de medidas de mitigación y del plan de aplicación y seguimiento ambienta; (…) 4. No requiere de EEIA…” (sic) [Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental]; el certificado de dispensación que implica la liberación de la obligación del estudio de evaluación no alcanza o no abarca a las construcciones como el edificio administrativo municipal; en razón a ello, la Gobernación debió haber identificado al proyecto en la categoría dos; y, iv) El certificado de dispensación fue extendido de manera irregular violentando y desconociendo la normativa ambiental.

Los accionantes, denuncian que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al espacio público y su uso de recreación, a la educación, a la salud, a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado, por cuanto: i) Las autoridades municipales, elaboraron y aprobaron la OM 142/2013, permitiendo la construcción de un edifico administrativo municipal en el Parque Urbano “4 de mayo” o de la Autonomía; y, ii) El Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, omitió la responsabilidad que tenía de aplicar los criterios franqueados por el art. “16” del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, al momento de asignar la categoría “4” al edificio nombrado, dispensando al municipio de la evaluación de impacto ambiental pertinente.