SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
cualquier persona, a título
Efectuadas las precisiones precedentes, conviene precisar que, el derecho individual no se convierte en colectivo por el único hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente asiste a otras personas. Así, el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona; por cuanto en previsión del art. 136.II de la CPE, la acción popular puede ser interpuesta por: “…cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos…” (las negrillas son nuestras).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- cualquier persona, a título
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR