SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
denegar
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 70 de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 866 vta. a 872, por la que, resuelve denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción popular se encuentra desconectada entre la suma, la síntesis del memorial y el petitorio, porque no es posible a través de la misma, se intente invalidar, desconocer o quitar eficacia a ordenanzas municipales que de por sí son leyes en el fondo, en el sentido material; 2) Si se consideraba que la construcción de la “Quinta Municipal”, provocaba daños al medio ambiente, compelía solicitar la Tribunal de garantías la demolición de la construcción y no la anulación de las Ordenanzas Municipales; 3) Si la Ordenanza Municipal contraviene disposiciones de la Constitución Política del Estado, que prevén la salubridad pública, la recreación, la educación y el medio ambiente, incumbía plantear una acción de inconstitucionalidad ya sea concreta o abstracta y no una acción popular pidiendo la nulidad de disposiciones legales como son las ordenanzas municipales; 4) Los accionantes pretenden entrelazar el derecho a la salud y educación con el medio ambiente; sin embargo, no se adjuntó ninguna prueba sobre cuál ha sido el impacto ambiental que ha sufrido ese distrito municipal, el departamento o ese pedazo de territorio nacional con relación al medio ambiente; en ese sentido los derechos antes mencionados no pueden ser tutelados vía acción popular; 5) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la recreación, porque se les estaría privando de un espacio físico en el cual puedan desarrollar de manera libre su actividad deportiva, no se ha demostrado de qué manera el edificio administrativo municipal lesiona dicho derecho; y, 6) La acción popular no es la vía idónea para hacer cumplir la ley; no habiéndose aportado ningún elemento de prueba que genere en el Tribunal de garantías la convicción necesaria y suficiente para determinar la existencia de la vulneración de los derechos alegados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- cualquier persona, a título
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR