SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Los accionantes solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de la OM 142/2013 y de la Resolución Municipal 393/2012 del 13 de diciembre -que aprobó el contrato suscrito por el municipio de Santa Cruz, con la asociación accidental “AMS ASOCIADAS”, para la construcción del edificio administrativo municipal cuestionado-; b) Que, el Municipio determine que la construcción denominada “Quinta Municipal” sea ejecutada en otro lugar que no esté contemplado dentro de los parques urbanos y de las áreas verdes; c) Someter a investigación y sanciones a las autoridades municipales demandadas por la aprobación de un edificio administrativo en un parque urbano; y, d) Revocar el certificado de dispensación (licencia ambiental) 070101-11-CD4-064-2013 de 17 de junio de 2013, suspendiendo y paralizando la ejecución del proyecto.
María Desiré Bravo Monasterio, José Félix Quiroz Tapia, Francisco Romel Porcel Plata, Carol Vizcarra Guillen, Freddy Soruco Melgar, Loreto Moreno Cuéllar, Juan José Castedo Hurtado, María Angélica Zapata Aguirre, Saúl Avalos Cortez y Ronay Teresita Méndez Chavarría, Concejales del municipio de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) El andamiaje utilizado en la acción popular, pretende que el Tribunal de garantías anule ordenanzas y resoluciones municipales, así como licencias ambientales, que no son motivo de la acción popular; y, b) No presentaron una sola prueba de que el Gobierno Autónomo Municipal, haya causado daño al medio ambiente, y vulnerado los derechos a la educación, a la salud, al deporte y a la recreación, siendo más bien una obligación del Municipio, el proteger dichos derechos. Por todo ello, solicitan se deniegue la tutela.
Saúl Avalos Cortez, en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante memorial de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 300 a 301 vta., y 450 a 451 vta., en la que adjunta la nota dirigida al Plenario del Concejo Municipal, presenta informe señalando que no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción popular, por cuanto no participó en la sesión ordinaria en la que se aprobó la OM 142/2013, misma que es materia de la acción de defensa. En audiencia, a través de su abogada reiteró que la acción popular debe ser rechazada por falta de legitimación pasiva.
Rubén Costas Aguilera, Gobernador del departamento de Santa Cruz, citado como tercero interesado, por intermedio de su abogado en audiencia, expresó los siguientes aspectos: a) En cuanto a los requisitos de forma, mencionó que en la presente acción popular se solicitó la anulación de una Ordenanza Municipal, que dentro del Estado Autonómico es una disposición normativa de aplicación general en la jurisdicción municipal de Santa Cruz, por ello no se debe confundir una acción de defensa con los alcances de control normativo; las acciones de defensa deben ser interpuestas contra hechos concretos que lesionen, restrinjan, violen o amenacen restringir derechos fundamentales de las personas en tanto que dentro del ámbito de control normativo de constitucionalidad, se procede a la verificación de la compatibilidad o no de la Ley Fundamental; y, b) En relación a los requisitos de fondo, se evidencia ausencia de argumentación porque se limitan tan sólo a una descripción normativa, conceptual de los derechos invocados como vulnerados por cuanto: 1) No existe un nexo causal entre la identificación del derecho fundamental supuestamente vulnerado y el daño causado; 2) No contiene una concreción de los hechos que permita relacionarlos con los derechos vulnerados; 3) Se evidencia ausencia de pruebas porque no acompañaron estudios que demuestren afectación concreta a los derechos supuestamente vulnerados, ni el impacto negativo que tendría la construcción del edificio municipal; y, 4) Se advierte incoherencias y falencias en la acción popular como que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a un conjunto de normas y que en virtud a la supremacía constitucional y jerarquía normativa quedaría nula la OM 142/2013, aspectos que no pueden ser demandados a través de la presente acción tutelar.
En audiencia, amplió su fundamentación señalando que: a) El derecho al medio ambiente es un derecho fundamental tanto individual como colectivo, que da legitimación a grupos de individuos que salgan en defensa de los derechos de todos, no se está poniendo en peligro el derecho subjetivo de una persona en particular, y por ello no es necesaria la presentación de pruebas; b) No puede haber cambio de uso de suelo, porque está protegido constitucionalmente, es un hecho punible, y existe un error gravísimo desde el punto de vista técnico y jurídico, porque no se puede cambiar con una simple resolución; y, c) De acuerdo a la Ley Forestal, es una servidumbre ecológica que protege al rio y a la ciudad, no puede haber cambio y no es verdad que haya una resolución homologada; en todo caso, para que se produzca un cambio, tiene que ser a través de una norma de rango superior.
La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad. La legislación colombiana estatuye similares características que la nuestra, estableciendo en el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que: “(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Razonamiento concordante con el asumido por el constituyente boliviano a momento de instituir esta nueva acción como una garantía constitucional.
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- cualquier persona, a título
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR