SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Jorge Oscar Balderrama y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 105 a 106, señalaron lo siguiente: 1) El imputado no demostró de manera fehaciente que ya no existe el requisito sustancial, habida cuenta que solo bastan indicios sobre la probable participación del imputado en el hecho que se le endilga, conforme determina el art. 302 del CPP; máxime si de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente de apelación se evidenció que se dispuso la detención preventiva del imputado por Auto de 30 de julio de 2014, por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública, previsto en el art. 216 inc. 2) del CP, por concurrir el requisito sustancial y riesgo de fuga previsto en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, considerando la Jueza a quo, haberse desvirtuado los riesgos de fuga previsto en los numerales 1 y 2 parcialmente, quedando latente el domicilio y la actividad lícita del art. 234; 2) Existe en obrados, prueba objetiva consistente en el acta de registro del lugar del hecho de “9 de julio”, que fue objetado por la defensa señalando que el hecho es de “4 de julio”, por lo que debe tomarse en cuenta que el fiscal conoció del hecho el “9 de julio”, procediendo de inmediato a cumplir sus funciones; máxime si se tiene en cuenta que la audiencia de medida cautelar se llevó adelante el 30 de julio de 2014; el muestrario fotográfico de fs. 20 a 21; El informe de la Alcaldesa de Tacobamba referente a que la empresa minera de propiedad del imputado no cuenta con licencia de funcionamiento; La Resolución de la Secretaría de la Madre Tierra, que hace entrever que el imputado conocía de la posible contaminación y que fue advertido; La imputación formal que demuestra de manera objetiva que existen suficientes indicios de responsabilidad y hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se investiga conforme dispone el art. 302 del CPP, persistiendo el requisito sustancial y no existiendo duda razonable sobre el presunto hecho de delito contra la salud pública; y, 3) El a quo efectuó una correcta valoración integral de todos los elementos de juicio cursantes en obrados por parte del Ministerio público, determinando, con otros fundamentos la detención preventiva del imputado.
De otro lado, denuncia el accionante, la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, refiriéndose puntualmente que 1) Lo único que efectuaron los vocales demandados, es hacer mención de la prueba consistente en el registro del lugar del hecho de 9 de julio de 2014, cuando el inicio para el control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP, fue recién el 14 de julio de 2014, determinando únicamente que su persona tenía conocimiento de ese registro, sin ningún fundamento de orden legal; 2) La Resolución no estableció las circunstancias que determinan cómo su persona podía ser un peligro para la sociedad, ello respecto al numeral 10 del art. 234 CPP, menos tomado en cuenta la SC “056/2014” que da las pautas para la concurrencia de este riesgo; y, 3) El fundamento para mantener vigente el numeral “1 del art. 234” es violatorio al principio de certeza y especificidad, por cuanto el Ministerio Público en audiencia cautelar únicamente hubiera señalado que al encontrarse vigente la investigación, y constituirse en el lugar, hubieran encontrado cerradas las puertas, por lo que se estarían suprimiendo u ocultando elementos de prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) El fundamento central de su petición se refiere a que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conculcó el principio de reformatio in peius;
- 1)
- denegó
- II.1.
- Con relación al informe social que se manifiesta siendo evidentes los certificados de nacimiento y matrimonio por el principio de favorabilidad vamos a admitir los mismos a favor del ahora imputado desvirtuando de manera parcial lo establecido en el num. 1 del art. 234…”
- II.2.
- Con relación al art. 234 inc. 1 referente a la familia, es evidente que este tribunal tiene que tomar en cuenta la verdad material, el estado civil actual del imputado (…) que, para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social
- a)
- III.1. La
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión
- “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- Cuando una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio
- Fragmento 15
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- III.4. Sobre la apelación incidental que conoce el Tribunal de alzada
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, (…)
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- Fragmento 20
- Auto de Vista de 19 de agosto de 2014
- para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social…”
- i)
- REVOCAR en todo