SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Jorge Oscar Balderrama y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 105 a 106, señalaron lo siguiente: 1) El imputado no demostró de manera fehaciente que ya no existe el requisito sustancial, habida cuenta que solo bastan indicios sobre la probable participación del imputado en el hecho que se le endilga, conforme determina el art. 302 del CPP; máxime si de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente de apelación se evidenció que se dispuso la detención preventiva del imputado por Auto de 30 de julio de 2014, por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública, previsto en el art. 216 inc. 2) del CP, por concurrir el requisito sustancial y riesgo de fuga previsto en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, considerando la Jueza a quo, haberse desvirtuado los riesgos de fuga previsto en los numerales 1 y 2 parcialmente, quedando latente el domicilio y la actividad lícita del art. 234; 2) Existe en obrados, prueba objetiva consistente en el acta de registro del lugar del hecho de “9 de julio”, que fue objetado por la defensa señalando que el hecho es de “4 de  julio”, por lo que debe tomarse en cuenta que el fiscal conoció del hecho el “9 de julio”, procediendo de inmediato a cumplir sus funciones; máxime si se tiene en cuenta que la audiencia de medida cautelar se llevó adelante el 30 de julio de 2014; el muestrario fotográfico de fs. 20 a 21; El informe de la Alcaldesa de Tacobamba referente a que la empresa minera de propiedad del imputado no cuenta con licencia de funcionamiento; La Resolución de la Secretaría de la Madre Tierra, que hace entrever que el imputado conocía de la posible contaminación y que fue advertido; La imputación formal que demuestra de manera objetiva que existen suficientes indicios de responsabilidad y hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se investiga conforme dispone el art. 302 del CPP, persistiendo el requisito sustancial y no existiendo duda razonable sobre el presunto hecho de delito contra la salud pública; y, 3) El a quo efectuó una correcta valoración integral de todos los elementos de juicio cursantes en obrados por parte del Ministerio público, determinando, con otros fundamentos la detención preventiva del imputado.                   

De otro lado, denuncia el accionante, la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, refiriéndose puntualmente que 1) Lo único que efectuaron los vocales demandados, es hacer mención de la prueba consistente en el registro del lugar del hecho de 9 de julio de 2014, cuando el inicio para el control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP, fue recién el 14 de julio de 2014, determinando únicamente que su persona tenía conocimiento de ese registro, sin ningún fundamento de orden legal; 2) La Resolución no estableció las circunstancias que determinan cómo su persona podía ser un peligro para la sociedad, ello respecto al numeral 10 del art. 234 CPP, menos tomado en cuenta la SC “056/2014” que da las pautas para la concurrencia de este riesgo; y, 3) El fundamento para mantener vigente el numeral “1 del art. 234” es violatorio al principio de certeza y especificidad, por cuanto el Ministerio Público en audiencia cautelar únicamente hubiera señalado que al encontrarse vigente la investigación, y constituirse en el lugar, hubieran encontrado cerradas las puertas, por lo que se estarían suprimiendo u ocultando elementos de prueba.