SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.1. La
La SCP 0006/2015-S2 de 5 de enero, asumiendo el razonamiento de la SC 0037/2012 de 26 de marzo, expresó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) El fundamento central de su petición se refiere a que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conculcó el principio de reformatio in peius;
- 1)
- denegó
- II.1.
- Con relación al informe social que se manifiesta siendo evidentes los certificados de nacimiento y matrimonio por el principio de favorabilidad vamos a admitir los mismos a favor del ahora imputado desvirtuando de manera parcial lo establecido en el num. 1 del art. 234…”
- II.2.
- Con relación al art. 234 inc. 1 referente a la familia, es evidente que este tribunal tiene que tomar en cuenta la verdad material, el estado civil actual del imputado (…) que, para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social
- a)
- III.1. La
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión
- “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- Cuando una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio
- Fragmento 15
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- III.4. Sobre la apelación incidental que conoce el Tribunal de alzada
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, (…)
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- Fragmento 20
- Auto de Vista de 19 de agosto de 2014
- para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social…”
- i)
- REVOCAR en todo