SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.2.
II.2. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, confirmó el Auto pronunciado por la Jueza de Instrucción, Mixto y Cautelar de la Localidad de Betanzos, argumentando que: “… del análisis tanto de la resolución dictada por la a quo y los antecedentes del proceso, se advierte que el imputado, si bien ha presentado documentos que acreditan que tiene familia y trabajo asentados en el país, los mismos no desvirtúan plenamente el riesgo de fuga en el art. 234 inc. 1); pues, no ha acreditado de manera fehaciente el domicilio, pues, existe contradicción de donde viviría en su declaración señalada que es en la localidad de Canutillos, pero su declaración señala calle Uruguay 106, ciudad satélite, existiendo contradicción, debiendo ser aclarado este hecho conforme a datos exactos para establecer el domicilio del imputado, así también, la familia y actividad lícita, pues si bien no existe un informe social que corrobore estos hechos, pero por el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que el imputado se dedica a la actividad minera (…) que se los toma en cuenta, desvirtuándose sólo la actividad lícita, asimismo al no existir prueba idónea que sea válida legalmente, en cuanto al domicilio, consideran éste tribunal que aún persiste el riego previsto en el inc. 1) y 2), no hay arraigo natural” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) El fundamento central de su petición se refiere a que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conculcó el principio de reformatio in peius;
- 1)
- denegó
- II.1.
- Con relación al informe social que se manifiesta siendo evidentes los certificados de nacimiento y matrimonio por el principio de favorabilidad vamos a admitir los mismos a favor del ahora imputado desvirtuando de manera parcial lo establecido en el num. 1 del art. 234…”
- II.2.
- Con relación al art. 234 inc. 1 referente a la familia, es evidente que este tribunal tiene que tomar en cuenta la verdad material, el estado civil actual del imputado (…) que, para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social
- a)
- III.1. La
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión
- “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- Cuando una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio
- Fragmento 15
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- III.4. Sobre la apelación incidental que conoce el Tribunal de alzada
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, (…)
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- Fragmento 20
- Auto de Vista de 19 de agosto de 2014
- para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social…”
- i)
- REVOCAR en todo