SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Revisado como ha sido el Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, se observa que los Vocales demandados en sus argumentos, sobre los puntos cuestionados, determinaron que: i) “…existe en obrados prueba objetiva consistente en el acta del registro de lugar del hecho de fecha 9 de julio, que fue objetado por la defensa señalando que el hecho es de 4 de julio, pero tómese en cuenta que el fiscal conoció el hecho el 9 de julio procediendo de inmediato a cumplir sus funciones, dejando de lado la observación, máxime si se tiene en cuenta que la audiencia de medida cautelar se llevó adelante el 30 de julio…” (sic); ii) “referente al inc. 10, por los antecedentes de la investigación y como ocurrieron los hechos, el imputado, sobre todo su empresa al cual representa constituye peligro para la sociedad como arguye el a quo, si bien se señala por la defensa que debe tomarse en cuenta la reincidencia para este riesgo, no es menos evidente que la sentencia aludida en su ratio señala otro hecho, que no puede ser considerado por este Tribunal (…) el concepto efectivo que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva es que el peligro sea existente real o verdadero…” (sic); y, iii) Referente al art. 235.1 del CPP, es evidente que el Ministerio Público ha señalado que ellos han ido a inspeccionar, si bien es cierto que no conoce la defensa este hecho, pero téngase presente que ésta es una etapa de investigación y cualquier calificación es de carácter provisional en el cual las partes pueden por lo que en derecho les corresponde” (sic); en ese sentido con los argumentos así expuestos en la Resolución impugnada, se observa que el Tribunal de apelación, no pronunció una Resolución claramente estructurada y de fácil comprensión; pues no explica de manera clara, concreta y específica las razones que determinaron la forma de su decisión en cuanto a los riesgos procesales observados; pues, la exigencia de motivación de las resoluciones, requiere que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en su caso señalado las disposiciones legales que sustentan la misma, lo que no ocurre en el presente caso.
Por ultimo corresponde enfatizar, que los tribunales de alzada únicamente pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante hubiera cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) El fundamento central de su petición se refiere a que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conculcó el principio de reformatio in peius;
- 1)
- denegó
- II.1.
- Con relación al informe social que se manifiesta siendo evidentes los certificados de nacimiento y matrimonio por el principio de favorabilidad vamos a admitir los mismos a favor del ahora imputado desvirtuando de manera parcial lo establecido en el num. 1 del art. 234…”
- II.2.
- Con relación al art. 234 inc. 1 referente a la familia, es evidente que este tribunal tiene que tomar en cuenta la verdad material, el estado civil actual del imputado (…) que, para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social
- a)
- III.1. La
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión
- “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- Cuando una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio
- Fragmento 15
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- III.4. Sobre la apelación incidental que conoce el Tribunal de alzada
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, (…)
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- Fragmento 20
- Auto de Vista de 19 de agosto de 2014
- para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social…”
- i)
- REVOCAR en todo