SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes denuncian la vulneración del derecho de sus representados a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, a un recurso efectivo, a la propiedad, y a ser oído y procesado para la determinación de derechos y obligaciones; toda vez que apelado el Auto de 2 de diciembre de 2013, de rechazó del incidente formulado, los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014, se limitaron a señalar que la citación de sus representados se efectuó en un domicilio especial, sin ser exhaustivos en la resolución del recurso de apelación, dejando incólume la consideración del Juez a quo, en el que concluyó claramente que el domicilio en el que se procedió  a realizar  las citaciones y notificaciones es falso.  

           En ese orden de cosas, considerando previamente que el debido, en el marco del principio de progresividad, no es limitativa, sino más bien enunciativa y, en ese marco se complementa con otros elementos; de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, nos referiremos al principio de congruencia y motivación de las resoluciones, la primera que  es entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes, lo considerado y lo resuelto, conllevando a su vez la cita de disposiciones legales que respaldan el razonamiento desarrollado y las determinaciones asumidas; implica también, la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido; implicando también, la debida motivación que conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes.

           Bajo esa premisa, de antecedentes se establece que los representados de los accionantes, en su recurso de apelación contra el Auto de 2 de diciembre de 2013, refirieron como puntos de agravio (Conclusión II.2), el hecho de que el juez hubiera manifestado: “Sin embargo son hechos  que no pueden ser considerados  y resueltos nuevamente por el juzgador”, refiriéndose a la falsedad de las notificaciones y citaciones; el haber invalidado la totalidad de las notificaciones al admitir que, resultaría evidente que se los citó en un domicilio ajeno; sin embargo, contradictoriamente afirmar que la Sentencia se encontraría ejecutoriada, entre otras cosas, el impedimento de que el juez invocara el art. 196 del CPC, sencillamente por haber invalidado el proceso.

           Ahora bien, efectuando el contraste entre los aspectos cuestionados por la parte accionante, con el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014, tenemos que éste funda sus argumentos en el hecho de que los ejecutados Roy Roger Peredo Espinoza y Deyci Carreño Claros de Peredo, ahora representados de los accionantes establecieron su domicilio real en la calle Padilla entre Beneméritos, de la localidad de Sacaba, incluso antes de la interposición de la medida preparatoria de demanda; sin embargo, a momento de la suscripción del documento de 25 de septiembre de 2010, hubieran establecido claramente un domicilio especial; siendo éste el lugar donde se procedió a la notificación, es decir el domicilio ubicado en la calle Lanza 133; sin embargo, las autoridades demandadas, ciertamente omitieron pronunciarse sobre los puntos de agravio referidos en el memorial de apelación; pues, constata que la merituada Resolución, no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se halla desarrollado en los fundamentos del presente fallo, toda vez que, no se efectuó un razonamiento integral en base a los agravios que fueron descritos por los representados de los accionantes, ya que esta falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, precisamente es la que contradice el principio procesal de congruencia, como componente esencial del debido proceso, según el entendimiento expresado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En ese orden, conforme a las precisiones glosadas, el Auto de Vista de 20 de mayo de 2014,  fue pronunciado “citra petita”, al incurrir en la omisión de no pronunciarse sobre todos los pedimentos que le fueron planteados, e indudablemente el Tribunal de apelación no compulsó ni revisó debidamente la decisión del inferior, hecho relevante, que permite establecer la concesión de la tutela, respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación en el referido Auto de Vista.

           Finalmente, en la relación imprecisa de la demanda de acción de amparo constitucional, no se encuentran fundamentos jurídico constitucionales claros y precisos que establezcan la infracción al derecho de defensa, a la igualdad, de acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, a un recurso efectivo, a la propiedad, y a ser oído y procesado para la determinación de derechos y obligaciones, y la coincidencia de estos con los argumentos facticos expuestos.