SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
El Juez de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de San Pedro de Buena Vista de la provincia Charcas Alonzo de Ibáñez y General Bilbao del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 43 a 45., mediante el cual concedió la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Los accionante presentaron documentación referente a la notificación con una Resolución del ampliado de la Comunidad, certificado médico forense con relación al paciente Luis Gareca Oporto, donde en el diagnóstico se informa policontusiones por presunta agresión de terceros, con recomendaciones en su tratamiento, reposo y analgésicos; b) Aparecen muestras fotográficas que demuestran las consecuencias de la agresión de la cual fue víctima, como ser hematomas en el glúteo izquierdo, las manos derecha e izquierda y también en los muslos inferiores; c) Los accionantes fueron sistemáticamente amedrentados en su integridad física y psicológica al extremo de poner en riesgo sus vidas, ya que los comunarios demandados no les permiten el ingreso al Huerto que es de su propiedad; y, d) De forma clara se evidencia que sus derechos establecido en los arts. 15, 21, 23 y 125 de la CPE, han sido vulnerados por lo que en el presente caso corresponde conceder la tutela ya que se encuentra en riesgo su vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- III.2.
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- No existe la pena de muerte
- respeta el derecho a la vida,
- Relación espiritual
- Equidad e igualdad de género.
- adultos mayores y personas en situación de discapacidad
- respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute”
- El art. 7 de la referida Ley establece la jurisdicción indígena originaria campesina
- Por mandato de los arts. 8, 9 y 10 de la citada Ley,
- Artículo 11 (Ámbito de vigencia territorial).-
- justicia comunitaria
- iguales garantías
- se atentó contra la integridad física y la salud
- CONFIRMAR