SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Gareca Oporto en calidad de afiliado al Sindicato Originario Campesino de “SEMISERA comprensión SAKANA” del municipio de San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, asistió a la reunión mensual cuando de manera inusitada, le fue entregada una notificación que más era un pronunciamiento, donde los hoy demandados en calidad de representantes del citado Sindicato le hacían conocer que decidieron posesionarse de la “Huerta de Centeno” que es patrimonio familiar compartido con los coaccionantes, lugar donde se produce mandarinas y otras variedades frutales. La referida determinación respondía a las gestiones realizadas por Félix Gareca Oporto un pariente que reclamó la posesión de la señalada Huerta sin fundamento legal; es así, que con el pretexto de no haber cumplido con algunos deberes sindicales en un acto propio de la barbarie, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad y en franco desprecio por la vida, Felipe Veizaga procedió a chicotearlo en lo que ellos consideraban un castigo ejemplar, empero no fue el único que procedió con la sanción, ya que en una especie de psicosis desatada por ese acto inicial uno de los comunarios dijo “PARA MI ESO NO ES SUFICIENTE” (sic) y arrebatándole el chicote comenzó a aplicar un desenfrenado castigo contra su integridad, hecho que en pocos instantes desato la saña de algo más de quince personas que en total descontrol y sobrepasando los límites de la razonabilidad en una especie de disputa por quien castiga con más rigor, procedieron a azotarlo inmisericordemente hasta dejarlo desfalleciente, y encontrándose en estado de trance le obligaron a firmar dos documentos cuyo contenido desconoce, porque no le pasaron ninguna copia; aunque asociando los hechos, supone que se trata de una renuncia a sus derechos a la propiedad o el acatamiento a sus determinaciones sindicales.
La advertencia del señalado Sindicato, fue resuelta en un dictamen escudado en la justicia comunitaria que conculca el derecho a un justo proceso contraviniendo la garantía jurisdiccional que le otorga la ley, con una determinación que les impide el ingreso y la libre circulación a su predio y “…EN CASO INGRESARAN SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD ENTONCES NOSOTROS MIEMBROS Y BASES DE LA COMUNIDAD, ASUMIREMOS LA JUSTICIA COMUNITARIA” (sic), de lo que se colige que si hasta ese entonces el castigo que le infringieron era una muestra de lo draconiano de sus decisiones, no dudarían en atentar contra su integridad física, puesto que no les permiten llegar siquiera al lugar, ya que tienen amenazado el conculcar sus derechos a la seguridad personal y a la libertad de locomoción, prueba de ello son las arbitrariedades cometidas hacía uno de los accionantes donde de manera clara se atentó de forma directa a su salud y vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- III.2.
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- No existe la pena de muerte
- respeta el derecho a la vida,
- Relación espiritual
- Equidad e igualdad de género.
- adultos mayores y personas en situación de discapacidad
- respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute”
- El art. 7 de la referida Ley establece la jurisdicción indígena originaria campesina
- Por mandato de los arts. 8, 9 y 10 de la citada Ley,
- Artículo 11 (Ámbito de vigencia territorial).-
- justicia comunitaria
- iguales garantías
- se atentó contra la integridad física y la salud
- CONFIRMAR