SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
se atentó contra la integridad física y la salud
En ese sentido; y, tomando en cuenta que en el caso particular que ahora nos ocupa está amenazado directamente el derecho a la vida y a la locomoción de los accionantes, como se evidencia en las Conclusiones II. 3 y II. 4, puesto que se atentó contra la integridad física y la salud de Luis Gareca Oporto, quien fue azotado y agredido de forma inmisericorde, sin haberle dado el derecho a la defensa, menos tomado en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, con más de sesenta años, extremo que pudo haber desencadenado en un desenlace fatal e irremediable. Sin que el referir que en el hecho participó toda la Comunidad y el hecho de que no cumplió con sus obligaciones de asistir a las reuniones del Sindicato, o que el predio sea de otro, no es un justificativo válido para vulnerar el derecho a la vida y a la integridad física, íntimamente relacionado con los derechos señalados anteriormente; tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, o adultos mayores por mandato de los arts. 67 y 68 de la CPE, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por lo que se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación, en ese orden el Estado adoptó políticas para la protección de estas personas, y dispuso en el art. 5.III de la LDJ, que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, no pueden sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos con respeto a ese mandato Constitucional y de la Ley, las obligaciones comunitarias, sindicales y de asistencia a las reuniones, ya no son exigibles a los referidos adultos mayores, y no pueden constituir un motivo para que se atente contra su vida, integridad física y menos sobre su patrimonio.
Asimismo cabe referir que la pena de muerte por mandato de los arts. 15 de la CPE y 6 de la LDJ, ha sido proscrita y está terminantemente prohibida, bajo pena de proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute; en consecuencia cualquier diferencia debe ser dilucidada en vía que corresponda de acuerdo a las competencias previstas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Del mismo modo cabe señalar, que quien invoque la justicia comunitaria debe regirse por los mandatos de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que establece las competencias y límites de la misma, ningún acto violento originado con desproporción mayoritaria y por la fuerza, que atente contra la vida, la integridad de las personas y su patrimonio, puede ser denominada justicia comunitaria, como se tiene en el referido en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- III.2.
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- No existe la pena de muerte
- respeta el derecho a la vida,
- Relación espiritual
- Equidad e igualdad de género.
- adultos mayores y personas en situación de discapacidad
- respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute”
- El art. 7 de la referida Ley establece la jurisdicción indígena originaria campesina
- Por mandato de los arts. 8, 9 y 10 de la citada Ley,
- Artículo 11 (Ámbito de vigencia territorial).-
- justicia comunitaria
- iguales garantías
- se atentó contra la integridad física y la salud
- CONFIRMAR