SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

se atentó contra la integridad física y la salud

En ese sentido; y, tomando en cuenta que en el caso particular que ahora nos ocupa está amenazado directamente el derecho a la vida y a la locomoción de los accionantes, como se evidencia en las Conclusiones II. 3 y II. 4, puesto que se atentó contra la integridad física y la salud de Luis Gareca Oporto, quien fue azotado y agredido de forma inmisericorde, sin haberle dado el derecho a la defensa, menos tomado  en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, con más de sesenta años, extremo que pudo haber desencadenado en un desenlace fatal e irremediable. Sin que el referir que en el hecho participó toda la Comunidad y el hecho de que no cumplió  con sus obligaciones de asistir a las reuniones del Sindicato, o que el predio sea de otro, no es un justificativo válido para vulnerar el derecho a la vida y a la integridad física, íntimamente relacionado con los derechos señalados anteriormente; tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, o adultos mayores por mandato de los arts. 67 y 68 de la CPE,  tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por lo que se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación, en ese orden el Estado adoptó políticas para la protección de estas personas, y dispuso en el art. 5.III de la LDJ, que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, no pueden sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos con respeto a ese mandato Constitucional y de la Ley, las obligaciones comunitarias, sindicales y de asistencia a las reuniones, ya no son exigibles a los referidos adultos mayores, y no pueden constituir un motivo para que se atente contra su vida, integridad física y menos sobre su patrimonio.

Asimismo cabe referir que la pena de muerte por mandato de los arts. 15 de la CPE y 6 de la LDJ, ha sido proscrita y está terminantemente prohibida, bajo pena de proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute; en consecuencia cualquier diferencia debe ser dilucidada en vía que corresponda de acuerdo a las competencias previstas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Del mismo modo cabe señalar, que quien invoque la justicia comunitaria debe regirse por los mandatos de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que establece las competencias y límites de la misma, ningún acto violento originado con desproporción  mayoritaria y por la fuerza, que atente contra la vida, la integridad de las personas y su patrimonio, puede ser denominada justicia comunitaria, como se tiene en el referido en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo constitucional.