SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 469 a 471, señalaron que: 1) La pretensión de la accionante en el proceso ordinario fue lograr la procedencia de la acción negatoria y como consecuencia de ello, la anulación de las resoluciones dictadas en el proceso interdicto de recobrar la posesión, demanda que fue considerada por los tribunales de instancia, quienes declararon improbada su pretensión de anular un proceso interdicto de recobrar la posesión vía acción negatoria; 2) El Auto Supremo 25/2014, impugnado además de responder al recurso de casación planteado, complementó los argumentos jurídicos del Juez a quo, refiriéndose a los alcances de la acción negatoria y sus requisitos de procedencia, concluyendo que el registro en DD.RR. del título de propiedad de la demandante, resultaba necesario para que su derecho adquiera oponibilidad frente a terceros, conforme lo establece la norma; 3) Atinente a la violación de las reglas de interpretación de la norma especial, el art. 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), no faculta a las partes a demandar la anulación de sentencias emitidas en procesos interdictos, sino la de ejercer las acciones de defensa de los derechos reales que les asistan; y, 4) Al existir dos derechos propietarios en controversia sobre un mismo inmueble, los tribunales de instancia determinaron la improcedencia de la acción negatoria, completado por el Tribunal ad quem con la aplicación de lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC) relativo al registro en DD.RR. del derecho propietario, y lo contenido en el art. 1455 del CC, sobre el sistema registral vigente, que precautelan el orden, legalidad y la seguridad de los ciudadanos que cuentan con algún derecho real, lo que no pueden omitirse, de ninguna manera, ya que se daría lugar a la inseguridad jurídica en perjuicio de la sociedad y el Estado, pues no se trata de una interpretación positivista, por el contrario es una interpretación de protección a todos los derechos y garantías de los bolivianos, por lo que, la resolución objetada no viola ningún derecho y/o garantía constitucional, como erradamente pretende hacer creer la accionante, así como tampoco existió vulneración al debido proceso, correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada.
Hernán Salinas Castellón, Juez de Sentencia Penal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 468 y vta., refiriendo que la ahora accionante no tomó en cuenta, que para proceder a la anulación de las resoluciones indicadas, debe previamente declarase probada la demanda ordinaria; sin embargo, la sentencia emitida fue confirmada en segunda instancia y a su vez el recurso de casación fue declarado infundado, por lo que solicita se deniegue la presente acción de amparo, ya que no se vulneró ningún derecho ni garantía de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- Auto de Vista 479/2013 de 30 de septiembre
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. El principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) La Sentencia 11/2013 de 15 de julio:
- 2) El Auto de Vista 479/2013 de 30 de septiembre:
- 3) Auto Supremo 25/2014 de 7 de febrero:
- art. 1538.II del CC, pues ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público y la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los DD.RR. y aquellos
- CONFIRMAR