SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                08061-2014-17-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 5854 a 5857, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por  Rodolfo Valentín Soliz Sánchez contra Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 5756 a 5760 y de subsanación de 20 de igual mes y año, cursante a fs. 5764 y vta., el accionante refirió los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que siguió su persona contra Dorian Henry Vargas Ribera, Denise Alejandra Vargas Guzmán, María Luisa Guzmán de Vargas, Teddy Alberto Montaño Meneses y Abner Melgar Durán, por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza, que se tramitó originalmente en el distrito judicial del Beni y que a solicitud de su persona, dicho proceso penal, por su condición de carácter patrimonial, mediante conversión de acciones se tramitó con las reglas del proceso penal privado.

Debido a las excesivas excepciones e incidentes de los imputados, principalmente de recusaciones a los jueces de sentencia, el proceso fue remitido al Distrito Judicial de Cochabamba, donde mediante sorteo, la causa fue conocida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal de ese departamento, autoridad a la que los demandados no pudieron recusar.

En etapa de juicio oral, los acusados interpusieron excepciones e incidentes, entre ellas la de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, en base al art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento de que transcurrieron más de ocho años establecidos por la ley, para promover la acción penal; ante dicha solicitud, el Juez Cuarto de Sentencia Penal ahora demandado, emitió el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013, por el cual admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia declaró extinguida la acción penal que interpuso contra los procesados.

El accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto referido, debido a que el Juez de la causa mediante una mala valoración de las pruebas que fueron sometidas a análisis y una interpretación errónea de la norma emitió dicho fallo, puesto que el transcurso del tiempo en el caso de autos se debió a las constantes dilaciones de los acusados, como consecuencia de la interposición de reiteradas excepciones e incidentes; sin embargo, el Tribunal de alzada compuesto por las ahora codemandadas Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto, con el argumento que en la excepción de extinción de la acción penal únicamente se computa el transcurso del tiempo sin importar que fuese por culpa del imputado, de modo que al haber transcurrido más de ocho años correspondía dar curso a la prescripción de la acción, por lo que convalidaron los actuados del Juez a quo, entendiendo que al extinguir la acción penal, dicha autoridad actuó correctamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad Jurídica”, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la igualdad, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

 

Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013, por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba y el Auto de Vista de 13 de noviembre del mismo año, ordenando a las autoridades demandadas, pronuncien nueva resolución y sea rechazando la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por los imputados, con el fin de que prosiga el proceso penal instaurado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 5851 a 5853 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante, en audiencia a través de su abogado amplió los fundamentos de su demanda de acción de amparo constitucional, señalando que: a) La ley ordinaria previene que la valoración de las pruebas, corresponde a los jueces ordinarios; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene competencia para revisar las pruebas en casos específicos; b) En el caso presente, los ahora demandados aplicaron la letra muerta de la ley contenida en los arts. 29, 30, 31 y 32 del Código Penal (CP), por lo que en previsión de los arts. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se acude ante el Tribunal de garantías para que regule la interpretación de los artículos referidos anteriormente; c) Los arts. 133 y 308 inc. 4) del CPP, previenen respecto a la prescripción, que no existe causal que no sea la duración del proceso; sin embargo, la SC “111/2004” y el AC “079/2004”, modularon que para que la prescripción sea viable deben cumplirse requisitos, además que la dilación del proceso debe provenir del Ministerio Público o de las autoridades judiciales ordinarias; d) El análisis del art. 29 con relación a los arts. 30 y 31 del CPP, debe efectuarse no solo en base a su interpretación gramatical, sino teleológica, además de la consideración de sentencias y principios constitucionales; e) La interpretación de los artículos citados, efectuada por los demandados, vulneró el principio de igualdad de las partes, ya que no es posible que se aplique a letra muerta la ley en la resolución de prescripción; y, f) Lo que se pretende a través de la presente acción de defensa constitucional, es que en aplicación del debido proceso, los demandados vayan a juicio y se aplique la verdad materia, en el sentido que la dilación es por culpa de los imputados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento      de Cochabamba, codemandado, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional formulada por el accionante, induce a error, debido a que confunde institutos del derecho penal, ya que en el proceso que motivó la presente demanda tutelar, se resolvió la extinción de la acción penal por prescripción, el accionante fundó su demanda en la extinción por duración máxima del proceso; 2) El art. 133 del CPP, previene que los Jueces de Sentencia aun cuando una causa se encuentre en apelación, tienen competencia para pronunciarse sobre la prescripción; 3) Los arts. 27.8 con referencia a los arts. 30, 31, y 32 del CPP, establecen reglas para la extinción penal, así solicitó se revise el proceso por duración máxima del proceso por la existencia de incidentes malicioso y no sometimiento al proceso; aspectos que no fue posible considerarlos en el instituto de la prescripción, que es contundente al señalar que la única forma de resolver la extinción penal es considerando el transcurso del tiempo, sin atribuir responsabilidad al Ministerio Público o al Órgano Judicial; 4) No refirió desde que fecha, cómo y cuándo debe efectuarse el cómputo de la prescripción; es decir, que no indicó la lesión denunciada en el amparo; 5) De la prueba acompañada, se advierte que la demanda penal fue iniciada por el accionante contra los ahora terceros interesados el año 1999; asimismo, el Ministerio Público advirtió que los ilícitos databan del año referido, es así solicitó la conversión de acciones; 6) Por lo expuesto se concluye que para el computo de la prescripción, no es posible tomar otros parámetros que no sea el transcurso del tiempo, en el art. 32 del CPP, contiene cuatro incisos que establecen los casos que interrumpen la prescripción, entre estos no se encuentra contemplados los fundamentos esgrimidos por el accionante.

Las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, codemandadas no se hicieron presentes en la audiencia programada y tampoco hicieron llegar sus informes respectivos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Denisse Alejandra Vargas Guzmán, Dorian Henry Vargas Ribera y María Luisa Guzmán de Vargas, fueron citados como terceros interesados, quienes en audiencia a través de su abogado apoderado refirieron lo siguiente: i) La presente demanda pretende acomodar hechos para justificar violación de garantías constitucionales; sin embargo, no existe el nexo o causal que vincule la violación de la seguridad jurídica con las resoluciones supuestamente vulneradoras; ii) Se denuncia que el “Juez de Instrucción” no aplicó la regulación prevista por el     art. 133 del CPP; asimismo, que no existe igualdad porque el accionante se apersonó sucesivamente a la causa; empero, no fue por causa de los imputados que el proceso fue rechazado; y, iii) No mencionó en la presente audiencia, cómo se vulneraron los arts. 30, 31 y 32 del CPP, por lo que debe denegarse la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 5854 a 5857, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Si bien la labor de interpretación de la legalidad ordinaria le compete de manera privativa a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, dicho entendimiento no es absoluto, puesto que la justicia constitucional está obligada a verificar que en dicha labor las autoridades ordinarias no hayan quebrantado los principios constitucionales e informadores del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios que conforme estableció la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre, se hallan vinculados todos los operadores de justicia; b) En el caso de autos el accionante precisamente alegó que producto de una interpretación eminentemente gramatical de los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, sufrió la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y la seguridad jurídica; c) En cuanto a la prescripción de la acción penal, constituye un derecho fundamental de todo imputado la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, que si bien no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Política del Estado; empero, del contenido de varias normas, se denota que implícitamente se asegura su ejercicio; d) De lo anterior se extrae que lo que busca el legislador boliviano al introducir el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante le ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable, con el fin de evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables; e) Refiriéndose a la prescripción penal, la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló que: “El Art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (…), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, y suspenderse en los casos previstos en el art. 32 del CPP: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”; f) Por lo anterior se deja establecido que no existió posibilidad de que los actos dilatorios o de retardación de justicia que constituyan causal de interrupción o suspensión de la prescripción a no estar contemplado en los citados arts. 31 y 32 del CP, de manera tal que al no constituir causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a     la prescripción de la acción penal seguida contra los imputados; g) Asimismo, en el art. 30 del CPP, el legislador dispuso que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en el que cesó su consumación; vale decir, que en dicho plazo tampoco existe la posibilidad de computar o descontar el tiempo que hubiesen durado las dilaciones indebidas dentro de la tramitación del proceso; y, h) Por lo expuesto se establece que el Juez y los Vocales demandados, interpretaron de acuerdo y conforme a las normas contenidas en los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, por lo que no existen elementos de convicción para sostener la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013, el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, rechazó la excepción de incompetencia y admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por los imputados Denisse Alejandra Vargas Guzmán, Dorian Henry Vargas Ribera y María Luisa Guzmán de Vargas y declaró extinguida la acción penal incoada en su contra por Rodolfo Valentín Solís Sánchez, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 30 del CPP, la prescripción comienza a correr desde la media noche en que se haya cometido el supuesto delito acusado, conforme dispone dicho artículo; en el caso de autos, los delitos acusados son estelionato, falsedad material, falsedad ideológica, abuso de confianza, estafa, apropiación indebida; 2) Para fines de la prescripción, a partir del inicio de los delitos acusados, conforme a la acusación particular de Rodolfo Valentín Solís Sánchez, que fue concretamente como inicio el 4 de mayo de 1999, lo que motivó la presentación de la querella ante el Ministerio Público, así como la presentación de la ratificación y ampliación de la misma; 3) “En cuanto respecta a los co imputados a Abner Melgar Durán y Teddy Alberto Montaño Meneses, corresponde amparado igualmente en la acusación será como el inicio para Teddy Alberto Montaño Meneses, el 10 de octubre de 2001, para Abner Melgar Duran el 20 de octubre de 2003; si esto es así, a partir del 4 de mayo de 1999 a la fecha, han transcurrido 14 años, dos meses, no obstante de que aun de considerarse los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, aspectos que benefician a Dorian Vargas Rivera, Denisse Alejandra Guzmán y María Soleto de Vargas por la condición de los delitos instantáneos, más con relación a los co imputados Teddy Alberto Montaño Meneses tomando en cuenta que el 10 de octubre de 2001 han transcurrido 11 años y 9 meses para Abner Melgar Duran han transcurrido 8 años y 11 meses, extremos que en esos años no se han acumulado y menos sometido a proceso para los fines del concurso sin que haya sido interrumpido la prescripción que haya referido con alguna prueba la acusación particular evidentemente ha operado la prescripción, en cuanto refiere Uso de Instrumento Falsificado y fundamentalmente desde el 30 de julio de 2004 a la fecha han transcurrido 8 años, 11 meses y 19 días como emergencia de la SC No 1243/2004 de 30 de julio (…), que da inicio a la prescripción del delito de Uso de Instrumento Falsificado, más aun de los otros delitos acusados que fueron individualizados en el Auto de Apertura del Juicio de FECHA 14 de diciembre de 2010 como en la presente resolución” (sic); y, 4) Los aspectos referidos y el cómputo del término de tiempo establecido en la presente causa, al no existir otro elemento probatorio a la previsión del art. 308 inc. 2) del CPP, con referencia a los arts. 27 inc. 8; 29 incs. 1), 2) y 3) del mismo Código, acorde a                los fundamentos jurídicos antes mencionados, se evidencia con la prueba ofrecida por los imputados, que a la fecha para todos los delitos, operó la prescripción (fs. 5448 vta. a 5464 vta.).

II.2.  Contra el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013, el accionante interpuso recurso de apelación, mediante memorial presentado el 24 de igual mes y año, ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, con los siguientes fundamentos: i) El pretender señalar como fecha inicial de la comisión de los hechos investigados el año 1999, demuestra una mala valoración de las pruebas por parte del juzgador, pues si bien es cierto que su relación comercial con el imputado Dorian Henry Vargas inició en esa fecha, la conducta delictiva de este sujeto hacia su persona, continuó hasta 2004, situación que no se puede obviar, ya que los hechos fueron narrados con claridad en la denuncia, querella y demás actuados procesales cursantes en el cuaderno de investigaciones; ii) La valoración de la prueba por parte del Juez de la cuusa, fue pésima, pues no cumplió con los lineamientos estatuidos en el art. 173 del CPP, ya que no valoró de manera conjunta y armónica toda la prueba, que refleja que la duración de esta litis es atribuible a los imputados, ya que únicamente se remitió a ver si los plazos señalados en el art. 29 del CPP, estaban cumplidos, sin darse a la tarea de corroborar que el vencimiento de los mismos eran atribuibles a los acusados; iii) En el caso de autos, de manera permanente y reiterada se dilató el proceso y su plazo se extendió por causa de las constantes excepciones e incidentes que tuvieron su tramitación previa y respectiva de apelaciones ante las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia tanto de Beni como de Cochabamba; iv) Al alegar que la acusación no dijo nada en contrario a los expuesto por los incidentitas, es faltar a la verdad para justificar el fallo que dejó impunes a los demandados; v) El que no haya concluido la tramitación del proceso penal, no es atribuible a la negligencia de su persona como víctima, o a la falta de interés de los órganos encargados de la misma, sino más bien al actuar de manera desleal y dilatorio que asumieron como medio de defensa los imputados; y, vi) La prescripción de la acción penal está instituida como una sanción a la inactividad procesal del estado, cuando activa un proceso penal contra una persona y en violación de la celeridad procesal no lo concluye al abandonar la acción penal, es en esas circunstancias, cuando el imputado está sometido durante años a un proceso penal en constante zozobra e incertidumbre, porque no se define su situación jurídica y está reatado a un proceso penal prolongado injustamente, que procede a la extinción de la acción penal por la vía de la prescripción, situación que no se adecúa al caso de autos, pues nunca se dejó de promover esta acción penal ante todos los jueces a los que tuvo que acudir por causa de las dilaciones, incidentes, excusas y recusaciones provocadas por los acusados (fs. 5465 a 5467 vta.).

II.3.  Mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013 y declararon improcedente la apelación referida y confirmaron la Resolución impugnada con los siguientes argumentos: a) Primero queda claro que no se cuestiona en si el inicio del cómputo de la prescripción respecto a los diferentes tipos penales acusados a cada uno de los imputados; empero, si la circunstancia de que exista un concurso real o ideal de delitos, que incrementen la pena hasta en un máximo de una mitad de la sanción más grave, que en el caso de autos es de seis años, que eventualmente pueden llegar a ser hasta un máximo de nueve años de presidio, que de igual manera prescribirían a los ocho años, conforme a la regla prevista por el legislador en el art. 29.1 del CPP, que establece la prescripción para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años; b) Independientemente de ello, a los fines de determinar la prescripción, no es pertinente analizar la escala prevista para el concurso real o ideal de delitos previstos en los arts. 44 y 45 del CP, los que deben ser analizados por el Juez o Tribunal de Sentencia, luego del debate en audiencia de juicio oral en la que se puede eventualmente determinar la absolución o condena y tener presente estos criterios únicamente a los fines de la imposición de la pena, por lo que la impugnación bajo este argumento carece de mérito; c) Con referencia a la mala valoración de la prueba y la conducta dilatoria de los imputados, conforme a la jurisprudencia constitucional, y la doctrina legal aplicable, el cómputo de los términos de la prescripción operan teniendo presente como parámetros únicamente la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación hasta el momento en que se formula la excepción de prescripción, sin considerar el inicio de la acción penal, la conducta de las partes, ni la de los propios imputados al interior del proceso penal; d) Para definir la prescripción, análisis distinto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la doctrina legal del máximo tribunal de justicia, definieron en una amplia línea sostenida, que además del término de tres años previstos por el art. 133 de CPP, también se debe establecer a que obedece la dilación procesal, bajo parámetros objetivos, conforme se tiene indicado en la jurisprudencia y doctrina precedentemente glosada, por lo que la valoración de los antecedentes efectuado por el Juez a quo, resulta ser correcta a la excepción de prescripción formulada por la defensa; e) Respecto               a la suspensión de los términos de la prescripción, conforme al art. 32.2 del Código, el apelante no acreditó la existencia de cuestiones prejudiciales con un fallo extra penal que hubiese sido determinado en la presente acción penal, que dé lugar a la suspensión del término de la prescripción, por el contrario en la apelación, hizo mención de manera genérica a la formulación de incidentes, recusaciones y excepciones múltiples y reiteradas por los imputados, los cuales también hicieron uso de los recursos de impugnación, que demoraron la tramitación normal de la causa, aspectos que como se tiene puntualizado, son objeto de consideración a tiempo de analizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no así de la excepción de prescripción, por lo que la impugnación respecto a este punto carece de mérito; y, f) Finalmente en cuanto a que al haberse declarado probada la excepción de prescripción se dejó en impunidad el hecho ilícito denunciado oportunamente y demorado por los propios imputados, corresponde señalar que es el componente legislativo del Estado, el que establece bajo el principio de legalidad y reserva legal de manera concreta el alcance del instituto de la prescripción, estableciendo las reglas que la norman para su aplicación (fs. 5503 a 5509).

   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la igualdad, por cuanto dentro del proceso penal que interpuso contra los ahora terceros interesados, en primera instancia el codemandado Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013, admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por los terceros interesados y como consecuencia declaró extinguida la acción penal que interpuso contra los procesados y las codemandadas Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del departamento Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, confirmaron, el Auto apelado convalidando los actos del Juez a quo; sin embargo, todas las autoridades demandadas incurrieron en una mala valoración de las pruebas que fueron sometidas a análisis y realizaron una interpretación errónea de la norma, aplicando la letra muerta de la ley contenida en los arts. 29, 30, 31 y 32 del CP.

Consiguientemente, corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza

 

Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática   planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional (las negrillas son nuestras).

III.2.    Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba como atribución de la jurisdicción común

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, como una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, a través de la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, señaló:

III.2.1. Interpretación de la legalidad ordinaria

De otro lado, cabe señalar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente.

 

En ese sentido, la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por los jueces y tribunales, ha establecido que: '…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, (…) «…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…»'.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, acotó que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano jurisdiccional, es imprescindible que el agraviado: '«…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»'.

III.2.2.  Valoración de la prueba

 

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: 'Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido       de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: (…) Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes» SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela «…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...» SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla «…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…» (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones'”.

III.3.    Análisis del caso de autos

En la problemática presente, el accionante denunció que dentro del proceso penal que interpuso contra los ahora terceros interesados por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, que conoció el proceso, ante la interposición de excepciones e incidentes, por parte de los acusados, entre ellas la de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, en base al art. 29 del CPP, emitió el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013, por el cual admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción referida y como consecuencia declaró extinguida la acción penal que interpuso contra los procesados; sin embargo, dicho Auto Interlocutorio fue apelado por el accionante y resuelto por las codemandadas Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, quienes mediante el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, confirmaron, el Auto apelado y convalidaron los actos del Juez a quo; empero, denunció el accionante que tanto éste, como la Vocales antes mencionados, incurrieron en una mala valoración de las pruebas que fueron sometidas a análisis y realizaron una interpretación errónea de la norma, aplicando la letra muerta de la ley contenida en los arts. 29, 30, 31 y 32 del CP, actuaciones que vulneraron los derechos al debido proceso al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la igualdad y el principio de “seguridad jurídica” del accionante.

Ahora de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria necesariamente deben cumplirse los requisitos que fueron establecidos en el Fundamento Jurídico referido; claramente, se puede observar que se solicitó que este Tribunal Constitucional Plurinacional, revise la interpretación que las autoridades judiciales ahora demandadas, realizaron de los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, en razón a que dichas autoridades realizaron una interpretación errónea de la norma y aplicaron la letra muerta de la ley contenida en los artículos referidos; empero, el accionante no explicó cómo esta interpretación vulneró sus derechos, tampoco reveló el nexo de causalidad entre el acto lesivo y los derechos y principios que supuestamente habrían sido quebrantados; asimismo, se puede colegir que el accionante, intentó que este Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en una especie de Tribunal casacional, con el fin de que ingrese a revisar nuevamente la actuaciones de las autoridades demandadas; sin embargo, dicha atribución no le corresponde a la jurisdicción constitucional, que debe actuar al margen de otras jurisdicciones, puesto que su función a través de la acción de amparo constitucional en el presente caso, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones de la norma, o de realizar una nueva valoración de la prueba, puesto que su función principal es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando estos se encuentra en franca vulneración o amenaza.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 5854 a 5857, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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