SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.2.
II.2. Contra el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013, el accionante interpuso recurso de apelación, mediante memorial presentado el 24 de igual mes y año, ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, con los siguientes fundamentos: i) El pretender señalar como fecha inicial de la comisión de los hechos investigados el año 1999, demuestra una mala valoración de las pruebas por parte del juzgador, pues si bien es cierto que su relación comercial con el imputado Dorian Henry Vargas inició en esa fecha, la conducta delictiva de este sujeto hacia su persona, continuó hasta 2004, situación que no se puede obviar, ya que los hechos fueron narrados con claridad en la denuncia, querella y demás actuados procesales cursantes en el cuaderno de investigaciones; ii) La valoración de la prueba por parte del Juez de la cuusa, fue pésima, pues no cumplió con los lineamientos estatuidos en el art. 173 del CPP, ya que no valoró de manera conjunta y armónica toda la prueba, que refleja que la duración de esta litis es atribuible a los imputados, ya que únicamente se remitió a ver si los plazos señalados en el art. 29 del CPP, estaban cumplidos, sin darse a la tarea de corroborar que el vencimiento de los mismos eran atribuibles a los acusados; iii) En el caso de autos, de manera permanente y reiterada se dilató el proceso y su plazo se extendió por causa de las constantes excepciones e incidentes que tuvieron su tramitación previa y respectiva de apelaciones ante las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia tanto de Beni como de Cochabamba; iv) Al alegar que la acusación no dijo nada en contrario a los expuesto por los incidentitas, es faltar a la verdad para justificar el fallo que dejó impunes a los demandados; v) El que no haya concluido la tramitación del proceso penal, no es atribuible a la negligencia de su persona como víctima, o a la falta de interés de los órganos encargados de la misma, sino más bien al actuar de manera desleal y dilatorio que asumieron como medio de defensa los imputados; y, vi) La prescripción de la acción penal está instituida como una sanción a la inactividad procesal del estado, cuando activa un proceso penal contra una persona y en violación de la celeridad procesal no lo concluye al abandonar la acción penal, es en esas circunstancias, cuando el imputado está sometido durante años a un proceso penal en constante zozobra e incertidumbre, porque no se define su situación jurídica y está reatado a un proceso penal prolongado injustamente, que procede a la extinción de la acción penal por la vía de la prescripción, situación que no se adecúa al caso de autos, pues nunca se dejó de promover esta acción penal ante todos los jueces a los que tuvo que acudir por causa de las dilaciones, incidentes, excusas y recusaciones provocadas por los acusados (fs. 5465 a 5467 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR