SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguió su persona contra Dorian Henry Vargas Ribera, Denise Alejandra Vargas Guzmán, María Luisa Guzmán de Vargas, Teddy Alberto Montaño Meneses y Abner Melgar Durán, por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza, que se tramitó originalmente en el distrito judicial del Beni y que a solicitud de su persona, dicho proceso penal, por su condición de carácter patrimonial, mediante conversión de acciones se tramitó con las reglas del proceso penal privado.
Debido a las excesivas excepciones e incidentes de los imputados, principalmente de recusaciones a los jueces de sentencia, el proceso fue remitido al Distrito Judicial de Cochabamba, donde mediante sorteo, la causa fue conocida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal de ese departamento, autoridad a la que los demandados no pudieron recusar.
En etapa de juicio oral, los acusados interpusieron excepciones e incidentes, entre ellas la de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, en base al art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento de que transcurrieron más de ocho años establecidos por la ley, para promover la acción penal; ante dicha solicitud, el Juez Cuarto de Sentencia Penal ahora demandado, emitió el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013, por el cual admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia declaró extinguida la acción penal que interpuso contra los procesados.
El accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto referido, debido a que el Juez de la causa mediante una mala valoración de las pruebas que fueron sometidas a análisis y una interpretación errónea de la norma emitió dicho fallo, puesto que el transcurso del tiempo en el caso de autos se debió a las constantes dilaciones de los acusados, como consecuencia de la interposición de reiteradas excepciones e incidentes; sin embargo, el Tribunal de alzada compuesto por las ahora codemandadas Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto, con el argumento que en la excepción de extinción de la acción penal únicamente se computa el transcurso del tiempo sin importar que fuese por culpa del imputado, de modo que al haber transcurrido más de ocho años correspondía dar curso a la prescripción de la acción, por lo que convalidaron los actuados del Juez a quo, entendiendo que al extinguir la acción penal, dicha autoridad actuó correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR