SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 5854 a 5857, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Si bien la labor de interpretación de la legalidad ordinaria le compete de manera privativa a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, dicho entendimiento no es absoluto, puesto que la justicia constitucional está obligada a verificar que en dicha labor las autoridades ordinarias no hayan quebrantado los principios constitucionales e informadores del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios que conforme estableció la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre, se hallan vinculados todos los operadores de justicia; b) En el caso de autos el accionante precisamente alegó que producto de una interpretación eminentemente gramatical de los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, sufrió la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y la seguridad jurídica; c) En cuanto a la prescripción de la acción penal, constituye un derecho fundamental de todo imputado la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, que si bien no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Política del Estado; empero, del contenido de varias normas, se denota que implícitamente se asegura su ejercicio; d) De lo anterior se extrae que lo que busca el legislador boliviano al introducir el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante le ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable, con el fin de evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables; e) Refiriéndose a la prescripción penal, la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló que: “El Art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (…), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, y suspenderse en los casos previstos en el art. 32 del CPP: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”; f) Por lo anterior se deja establecido que no existió posibilidad de que los actos dilatorios o de retardación de justicia que constituyan causal de interrupción o suspensión de la prescripción a no estar contemplado en los citados arts. 31 y 32 del CP, de manera tal que al no constituir causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra los imputados; g) Asimismo, en el art. 30 del CPP, el legislador dispuso que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en el que cesó su consumación; vale decir, que en dicho plazo tampoco existe la posibilidad de computar o descontar el tiempo que hubiesen durado las dilaciones indebidas dentro de la tramitación del proceso; y, h) Por lo expuesto se establece que el Juez y los Vocales demandados, interpretaron de acuerdo y conforme a las normas contenidas en los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, por lo que no existen elementos de convicción para sostener la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR