SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

II.3.

II.3.  Mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2013 y declararon improcedente la apelación referida y confirmaron la Resolución impugnada con los siguientes argumentos: a) Primero queda claro que no se cuestiona en si el inicio del cómputo de la prescripción respecto a los diferentes tipos penales acusados a cada uno de los imputados; empero, si la circunstancia de que exista un concurso real o ideal de delitos, que incrementen la pena hasta en un máximo de una mitad de la sanción más grave, que en el caso de autos es de seis años, que eventualmente pueden llegar a ser hasta un máximo de nueve años de presidio, que de igual manera prescribirían a los ocho años, conforme a la regla prevista por el legislador en el art. 29.1 del CPP, que establece la prescripción para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años; b) Independientemente de ello, a los fines de determinar la prescripción, no es pertinente analizar la escala prevista para el concurso real o ideal de delitos previstos en los arts. 44 y 45 del CP, los que deben ser analizados por el Juez o Tribunal de Sentencia, luego del debate en audiencia de juicio oral en la que se puede eventualmente determinar la absolución o condena y tener presente estos criterios únicamente a los fines de la imposición de la pena, por lo que la impugnación bajo este argumento carece de mérito; c) Con referencia a la mala valoración de la prueba y la conducta dilatoria de los imputados, conforme a la jurisprudencia constitucional, y la doctrina legal aplicable, el cómputo de los términos de la prescripción operan teniendo presente como parámetros únicamente la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación hasta el momento en que se formula la excepción de prescripción, sin considerar el inicio de la acción penal, la conducta de las partes, ni la de los propios imputados al interior del proceso penal; d) Para definir la prescripción, análisis distinto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la doctrina legal del máximo tribunal de justicia, definieron en una amplia línea sostenida, que además del término de tres años previstos por el art. 133 de CPP, también se debe establecer a que obedece la dilación procesal, bajo parámetros objetivos, conforme se tiene indicado en la jurisprudencia y doctrina precedentemente glosada, por lo que la valoración de los antecedentes efectuado por el Juez a quo, resulta ser correcta a la excepción de prescripción formulada por la defensa; e) Respecto               a la suspensión de los términos de la prescripción, conforme al art. 32.2 del Código, el apelante no acreditó la existencia de cuestiones prejudiciales con un fallo extra penal que hubiese sido determinado en la presente acción penal, que dé lugar a la suspensión del término de la prescripción, por el contrario en la apelación, hizo mención de manera genérica a la formulación de incidentes, recusaciones y excepciones múltiples y reiteradas por los imputados, los cuales también hicieron uso de los recursos de impugnación, que demoraron la tramitación normal de la causa, aspectos que como se tiene puntualizado, son objeto de consideración a tiempo de analizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no así de la excepción de prescripción, por lo que la impugnación respecto a este punto carece de mérito; y, f) Finalmente en cuanto a que al haberse declarado probada la excepción de prescripción se dejó en impunidad el hecho ilícito denunciado oportunamente y demorado por los propios imputados, corresponde señalar que es el componente legislativo del Estado, el que establece bajo el principio de legalidad y reserva legal de manera concreta el alcance del instituto de la prescripción, estableciendo las reglas que la norman para su aplicación (fs. 5503 a 5509).