SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07957-2014-16-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 12 de 10 de julio de 2014, cursante de fs. 75 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Porfirio Salazar Suarez en representación legal de la empresa Impor Expor Salazar S.R.L., contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i., Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 26 a 28 vta., la empresa accionante a través de su presentante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 2011, la empresa Im Trans Bellido S.R.L., llego a las instalaciones de la Aduana Interior Santa Cruz, transportando mercadería de la empresa a la cual representa, consistente en trescientas once cajas que contenían biberones, a tal efecto efectuaron el parte de recepción ítem 701 2011 34702-45969 de 25 de enero de 2011, el camión que hizo llegar la mercadería por especificaciones normativas, debía contar con una certificación previa antes de su validación, conforme los requisitos dispuestos en el art. 119 de la Ley General de Aduanas (LGA) –Ley 1990 de 28 de julio de 1999–, en tanto se realizaba esa certificación, se efectuó un despacho parcial de mercadería conforme consta en la DUI 701/2011/C- 13861 de 18 de marzo de 2011.

Por la excesiva burocracia del Ministerio de Salud, específicamente de la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud (UNIMED), el trámite de la certificación tardó aproximadamente un año, en ese ínterin, por aviso de la agencia despachante que estaba a cargo de los despachos aduaneros de la empresa que representa, le comunicaron que del faltante para la nacionalización, en enero de 2012, la aduana declaró el abandono tácito de esa mercadería; vanos fueron los intentos y las innumerables visitas a la Aduana Interior Santa Cruz, a fin de que le dieran información sobre la situación jurídica del resto de la mercadería, enviándole desde Pampa de la Isla a la av. Brasil a fin de recabar la correspondiente información. Prueba de ello son los innumerables memoriales de reclamo que presentó, recibiendo respuesta el 12 de diciembre de 2013, en el que le indicaron que la mercadería había caído en abandono el 2 de febrero de 2013, conforme la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, notificada ese mismo día en Secretaría de la Administración, conforme a lo dispuesto en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, manifestándole que dicha mercadería había sido verificada y valorada, faltando la certificación de UNIMED, para su adjudicación al Ministerio de Salud y Deportes.

El ingreso de la mercadería se realizó en vigencia de los arts. 153, 154 y 155 de la LGA, sin la modificación contenida en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, Resolución Determinativa que declaró el abandono tácito con una ley posterior (Ley 317) en una errática aplicación retroactiva de la norma, puesto que de los antecedentes y la documentación en su parte de recepción, claramente se puede advertir que esa mercadería arribó a destino el 25 de enero de 2011, por lo tanto, la norma aplicable es la Ley General de Aduanas en los artículos antes referidos 153, 154 y 155 sin las modificaciones contenidas en la Ley 317.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de su derecho, a la legalidad y al debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derecho Humanos y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y disponiendo: a) La revocatoria total de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013; y, b) Que la Administración Aduana Interior Santa Cruz deje sin efecto cualquier resolución de adjudicación de las trescientas once cajas de biberones a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la sociedad accionante, a través de su abogado en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda y ampliándola manifestando que: 1) El art. 82 de la LGA, dispone que las operaciones aduaneras empiezan a partir del momento del embarque de la mercadería, siendo esta posterior a este actuado, como se puede probar a través del documento de embarque; 2) La disyuntiva ésta en determinar cuál ley se aplica a la mercadería en cuestión, si la Ley 317 promulgada el 11 de diciembre del 2012 o la Ley LGA, sin modificaciones promulgada el año 1999; 3) El art. 154 de la LGA, en cuanto a las notificaciones con relación al abandono de hecho o tácito, “…cuya sanción es el pago del 3% del valor SIN…” (sic), y da la opción de que se pueda continuar con el proceso administrativo, mientras que en la Ley 317, la sanción es el desapoderamiento de la mercadería; 4) El referido artículo 154 de la LGA, establece que las notificaciones con la resolución que declara el abandono tácito o de hecho se las efectuará al consignatario de forma personal aspecto que no se cumplió; 5) La administración aduanera se basó en el art. 18 de la Ley 317, para la notificación es decir los notificó en la Secretaría de la Administración o Supervisoría aplicando la norma de forma retroactiva; y, 6) La Ley 317 fue declarada inconstitucional mediante Sentencia Constitucional 1911/2013 de 29 de octubre, con relación a las notificaciones realizadas en Secretaría de Administración o Supervisoría.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosángela Frías Banegas, Administradora, Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, presentó informe escrito cursante de fs. 61 a 64, señalando que: i) Según parte de recepción - ítem 701 2011 34702-45969 de 4 de febrero de 2011, el 25 de enero del mismo año, ingresó a recinto de ALBO S.A., “1149/2013 de 29 de octubre, cajas de cartón conteniendo en su interior ALFILERES, BIBERONES, BOLSOS, CEPILLOS, CHUPETES, COCHES PARA BEBES, FUENTES, JARROS, MAMADERAS, PARA BEBES, MORDEDORES PARAGUAS Y PERCHEROS y otros” (sic), a nombre de Porfirio Salazar Suarez, que se encontraban en el régimen de depósito temporal de acuerdo al art. 117 de la LGA, teniendo como plazo hasta el 6 de abril de 2011, para estar en ese régimen; el 18 de marzo del mismo año, mediante DUI 701/2011 C-13861/2011, realizó un despacho parcial de mercancía, quedando trescientos once cajas con un peso de 3 471 Kg, por nacionalizar; situación por la cual, el 6 de abril de 2011, el consignatario cambió a Régimen de Depósitos de Aduana, tal como determina el art. 154 del Reglamento de la Ley General de Aduanas –DS 25870 de 11 de agosto de 2000–; ii) El 5 de marzo de 2013, mediante email, los funcionarios de ALBO S.A., remitieron el listado de las partes de recepción que no habían tenido movimiento y por tanto  caído en “ABANDONO TÁCITO” (sic), por lo que, al día siguiente el técnico aduanero emitió el informe AN-SCRZI-IN 0786/2013 de 6 de marzo, indicando que de acuerdo a la normativa legal vigente las mercancías se encuentran en abandono, lo que dio lugar a la emisión de la resolución administrativa de declaratoria de abandono de hecho o tácito; iii) El 6 de marzo de 2013, se emitió la Resolución Administrativa AN-SCZRI-RA 0383/2013, determinando declarar el abandono de las sesenta y dos partes de recepción, la misma que fue notificada el mismo día en tablero de supervisoría tal como lo determina la disposición décima octava de la Ley 317 que modificó el art. 157 de la LGA, teniendo la parte interesada quince días para interponer demanda contenciosa tributaria o veinte días para interponer recurso de alzada; y, iv) El 11 de septiembre de 2013, Porfirio Salazar Suarez, solicitó fotocopia legalizada de la carpeta DUI 701/2011/C-13861, con parte de recepción ítem 701 2011 34702-4596, las mismas que le fueron entregadas el 19 del mismo mes y año, poniéndole a conocimiento que las mismas habían caído en abandono mediante Resolución Administrativa AN-SCZRI-RA 383/2013, la cual fue notificada ese mismo día en Secretaría de la Supervisoría de Contrabando Contravencional y que se encontraba en etapa de verificación y valoración, para solicitar certificado de UNIMED, para posteriormente ser adjudicada al Ministerio de Salud y Deportes, con el que fue notificado en forma personal el 12 de diciembre de 2013.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó informe escrito cursante de fs. 35 a 46, manifestando que: a) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el accionante tenía la posibilidad de hacer uso del recurso de alzada y recurso jerárquico conforme los arts. 143 y 144 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; b) El accionante consintió los actos denunciados; debido a que, el 18 de marzo de 2011,  se emitió el DUI 701/2011/C-13861, con lo que se le comunicó el despacho parcial de la mercadería y después de dos años recién pretende reclamar presuntos derechos vulnerados, por el simple hecho de que se le habría comunicado que la mercadería cayó en abandono el 2 de febrero de 2013; y, c) El accionante no adecuó a la exigencia de señalar claramente el petitum de la causa para una cabal ponderación y determinación del Juez constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 10 de julio de 2014, cursante de fs. 75 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Olga Suarez Flores, Técnico aduanero 1 de la Gerencia Regional Santa Cruz, a través de providencia de 12 de diciembre de 2013, señaló que en virtud al memorial presentado por Porfirio Salazar Suárez, por la que solicitó información del estado en que se encuentra la mercadería correspondiente al parte de recepción 701 2011 34702-45969, cayó en abandono el 7 de febrero de 2013, declarado con Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, decisión con el que fue notificado en la Secretaría de proceso contravencionales, el mismo día; y, 2) Asimismo, refirió que en aplicación de lo que establece la Ley 317 de 11, a la fecha esta mercancía está siendo verificada y valorada faltando sólo la certificación de UNIMED, para su posterior adjudicación al Ministerio de Salud y Deporte; providencia contra la que el accionante, no planteó ningún recurso ordinario; consiguientemente, siendo que la acción de amparo constitucional no constituye un proceso supletorio de recursos ordinarios, no pueden ingresar a considerar el fondo por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.    Mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, resolvió declarar el abandono de hecho o tácito de las mercancías descritas en sesenta y dos partes de recepción para diferentes consignatarios, debiendo notificarse por Secretaría de Administración Aduanera, dentro de las veinticuatro horas de su emisión (fs. 14 a 16).

II.2.    Por diligencia de notificación en secretaría, de 6 de marzo de 2013, Arcenio Rocha Ríos, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, en tablero de notificaciones en aplicación de la Ley 317, que modificó el art. 154 de la LGA, notificó a los sesenta y dos consignatarios de igual número de partes de recepción con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo      (fs. 13).

II.3.    Mediante, memoriales de 11 y 19 de septiembre de 2013, el accionante en representación de la sociedad – Import Export Salazar S.R.L., solicitó al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, fotocopia legalizada de la carpeta de la DUI 701/2011/C-13861, con parte de recepción – ítem 701 2011 34702-45969, reiterando la misma el 14 de noviembre del mismo año (fs. 22 a 25).

II.4.    A través de Auto de 12 de diciembre de 2013, Olga Suárez Flores, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, dio respuesta al memorial presentado por Porfirio Salazar Suarez, por la que solicitó información del estado en el que se encontraba su mercancía correspondiente al parte de recepción – ítem 701 2011 34702-45969 y DUI 701/2011/C-13861, refiriendo que la mercadería correspondiente al referido parte de recepción cayó en abandono el 7 de febrero de 2013, por lo que, fue declarada en abandono mediante Resolución Administrativa AN-SCRUZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, notificada en Secretaria de la SPECC el mismo día, en aplicación de lo establecido en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 y que a esa fecha esa mercancía estaba verificada y valorada, faltando sólo la certificación de UNIMED, para su adjudicación al Ministerio de Salud y Deportes, documento con el que fue notificado el accionante de manera personal el 12 de diciembre de 2013 (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante legal de la asociación accionante, denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la legalidad y al debido proceso; toda vez que, fue notificado en Secretaría de la Administración Aduanera con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, que declaró el abandono de hecho o tácito de su mercadería en aplicación de la Ley 317, cuando la misma ingresó en vigencia de los arts. 153, 154 y 155 de la LGA, sin la modificación efectuada a estos artículos por la Ley 317.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional  se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos  reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.

 

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, en los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir”.

En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2.   Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, al respecto y haciendo referencia a la SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: “…La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'.

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación»'.       

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: '…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo…»'”
(las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, el 6 de marzo de 2013, mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, declaró el abandono de hecho o tácito de sesenta y dos partes de recepción de diferentes consignatarios entre las que se encontraba la mercadería de la sociedad Import Export Salazar S.R.L., representada legalmente por Porfirio Salazar Suarez –ahora accionante– la misma que fue notificada en Secretaría de Administración aduanera el mismo día, por Arcenio Rocha Ríos Técnico Aduanero I, en aplicación de la Ley 317, que modificó el art. 154 de la LGA; posteriormente, el 11 y 19 de septiembre del mismo año, el accionante solicitó al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, fotocopia legalizada de la documentación referente a su mercadería, al no recibir respuesta reiteró su solicitud el 14 de noviembre de 2013, el 12 de diciembre del referido año, Olga Suárez Flores, Técnico Aduanero I a través de Auto de la misma fecha, dio respuesta refiriendo que su mercadería cayó en abandono el 7 de febrero de 2013, por lo que fue declarada en esa condición el 6 de marzo del mismo año, mediante Resolución Administrativa AN-SCRUZI-RA 0383/2013, y que a esa fecha la mercancía estaba verificada y valorada, faltando solamente la certificación de UNIMED para su adjudicación al Ministerio de Salud y Deportes.

 

De lo expuesto, se establece que el acto lesivo identificado por el representante legal de la sociedad accionante es la notificación con resolución administrativa que declaró el abandono de hecho o tácito de su mercadería, efectuada en Secretaría de la Administración Aduanera.

Ahora bien, la autoridad demandada en su informe señaló que el 25 de enero de 2011, ingresó a recinto de ALBO S.A., 1149 cajas de cartón conteniendo en su interior alfileres, biberones, bolsos, cepillos, chupetes, coches para bebes, fuentes, jarros, mamaderas, para bebes, mordedores paraguas y percheros y otros a nombre de Porfirio Salazar Suarez, que se encontraban en el régimen de depósito temporal de acuerdo al art. 117 de la LGA, teniendo como plazo hasta el 6 de abril de 2011, para estar en ese régimen; el 18 de marzo del mismo año, mediante DUI 701/2011/C-13861/2011, el accionante realizó un despacho parcial de mercancía, quedando trescientas once cajas por nacionalizar, situación por la cual el 6 de abril de 2011, el consignatario cambió a Régimen de Depósitos de Aduana, tal como determina el art. 154 del DS 25870; manifestación corroborada por el accionante quién señaló que el 25 de enero de 2011, la empresa importadora Trans Bellido S.R.L., llegó a las instalaciones de la Aduana Interior Santa Cruz, transportando mercadería de la empresa a la cual representa, consistente en trescientas once cajas que contenían biberones y que la mercadería por especificaciones normativas debía contar con una certificación y que en tanto se realizaba ese trámite efectuó un despacho parcial de mercadería el 18 de marzo de 2011, como se podrá advertir, el accionante tenía pleno conocimiento de que el restante de su mercadería, es decir las trescientas once cajas que faltaban ser nacionalizadas se encontraban en depósitos de la aduana y que una vez transcurridos dos meses conforme lo establece el art. 117 de la LGA, podrían ser declarados en abandonó tácito; asimismo, refirió que el 12 de diciembre de 2013, fue notificado el accionante de forma personal con el proveído emitido por Olga Suarez Flores, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, con el que se le hizo conocer que su mercadería había sido declarada en abandono a través de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo.

Conforme la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante fue notificado de manera personal con el proveído de 12 de diciembre de 2013, con el que se le puso a conocimiento que el 7 de febrero del mismo año, su mercadería cayó en abandono y fue declarada en esa condición el 6 de marzo del referido año, mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, notificación contra la que el accionante tenía la opción de interponer recurso de alzada y contra ésta recurso jerárquico, conforme lo establece el art. 143 y 144 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano).

Se deja claramente establecido, que con esta aseveración no se está señalando ni reconociendo que el recurso de alzada puede ser interpuesto contra un proveído, sino contra la Resolución de declaratoria de abandono, que fue puesta a conocimiento del accionante con una notificación personal a través del señalado proveído de 12 de diciembre de 2013, momento desde el que corría su plazo para la interposición de los recursos administrativos señalados, al no haber obrado de esa manera el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige en las acciones tutelares como la de acción de amparo constitucional, conforme se tiene dispuesto en la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.       

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12 de 10 de julio de 2014, cursante de fs. 75 a 78 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;  y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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