SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, el 6 de marzo de 2013, mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, declaró el abandono de hecho o tácito de sesenta y dos partes de recepción de diferentes consignatarios entre las que se encontraba la mercadería de la sociedad Import Export Salazar S.R.L., representada legalmente por Porfirio Salazar Suarez –ahora accionante– la misma que fue notificada en Secretaría de Administración aduanera el mismo día, por Arcenio Rocha Ríos Técnico Aduanero I, en aplicación de la Ley 317, que modificó el art. 154 de la LGA; posteriormente, el 11 y 19 de septiembre del mismo año, el accionante solicitó al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, fotocopia legalizada de la documentación referente a su mercadería, al no recibir respuesta reiteró su solicitud el 14 de noviembre de 2013, el 12 de diciembre del referido año, Olga Suárez Flores, Técnico Aduanero I a través de Auto de la misma fecha, dio respuesta refiriendo que su mercadería cayó en abandono el 7 de febrero de 2013, por lo que fue declarada en esa condición el 6 de marzo del mismo año, mediante Resolución Administrativa AN-SCRUZI-RA 0383/2013, y que a esa fecha la mercancía estaba verificada y valorada, faltando solamente la certificación de UNIMED para su adjudicación al Ministerio de Salud y Deportes.

Ahora bien, la autoridad demandada en su informe señaló que el 25 de enero de 2011, ingresó a recinto de ALBO S.A., 1149 cajas de cartón conteniendo en su interior alfileres, biberones, bolsos, cepillos, chupetes, coches para bebes, fuentes, jarros, mamaderas, para bebes, mordedores paraguas y percheros y otros a nombre de Porfirio Salazar Suarez, que se encontraban en el régimen de depósito temporal de acuerdo al art. 117 de la LGA, teniendo como plazo hasta el 6 de abril de 2011, para estar en ese régimen; el 18 de marzo del mismo año, mediante DUI 701/2011/C-13861/2011, el accionante realizó un despacho parcial de mercancía, quedando trescientas once cajas por nacionalizar, situación por la cual el 6 de abril de 2011, el consignatario cambió a Régimen de Depósitos de Aduana, tal como determina el art. 154 del DS 25870; manifestación corroborada por el accionante quién señaló que el 25 de enero de 2011, la empresa importadora Trans Bellido S.R.L., llegó a las instalaciones de la Aduana Interior Santa Cruz, transportando mercadería de la empresa a la cual representa, consistente en trescientas once cajas que contenían biberones y que la mercadería por especificaciones normativas debía contar con una certificación y que en tanto se realizaba ese trámite efectuó un despacho parcial de mercadería el 18 de marzo de 2011, como se podrá advertir, el accionante tenía pleno conocimiento de que el restante de su mercadería, es decir las trescientas once cajas que faltaban ser nacionalizadas se encontraban en depósitos de la aduana y que una vez transcurridos dos meses conforme lo establece el art. 117 de la LGA, podrían ser declarados en abandonó tácito; asimismo, refirió que el 12 de diciembre de 2013, fue notificado el accionante de forma personal con el proveído emitido por Olga Suarez Flores, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, con el que se le hizo conocer que su mercadería había sido declarada en abandono a través de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo.

Conforme la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante fue notificado de manera personal con el proveído de 12 de diciembre de 2013, con el que se le puso a conocimiento que el 7 de febrero del mismo año, su mercadería cayó en abandono y fue declarada en esa condición el 6 de marzo del referido año, mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, notificación contra la que el accionante tenía la opción de interponer recurso de alzada y contra ésta recurso jerárquico, conforme lo establece el art. 143 y 144 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano).

Se deja claramente establecido, que con esta aseveración no se está señalando ni reconociendo que el recurso de alzada puede ser interpuesto contra un proveído, sino contra la Resolución de declaratoria de abandono, que fue puesta a conocimiento del accionante con una notificación personal a través del señalado proveído de 12 de diciembre de 2013, momento desde el que corría su plazo para la interposición de los recursos administrativos señalados, al no haber obrado de esa manera el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige en las acciones tutelares como la de acción de amparo constitucional, conforme se tiene dispuesto en la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.