SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Rosángela Frías Banegas, Administradora, Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, presentó informe escrito cursante de fs. 61 a 64, señalando que: i) Según parte de recepción - ítem 701 2011 34702-45969 de 4 de febrero de 2011, el 25 de enero del mismo año, ingresó a recinto de ALBO S.A., “1149/2013 de 29 de octubre, cajas de cartón conteniendo en su interior ALFILERES, BIBERONES, BOLSOS, CEPILLOS, CHUPETES, COCHES PARA BEBES, FUENTES, JARROS, MAMADERAS, PARA BEBES, MORDEDORES PARAGUAS Y PERCHEROS y otros” (sic), a nombre de Porfirio Salazar Suarez, que se encontraban en el régimen de depósito temporal de acuerdo al art. 117 de la LGA, teniendo como plazo hasta el 6 de abril de 2011, para estar en ese régimen; el 18 de marzo del mismo año, mediante DUI 701/2011 C-13861/2011, realizó un despacho parcial de mercancía, quedando trescientos once cajas con un peso de 3 471 Kg, por nacionalizar; situación por la cual, el 6 de abril de 2011, el consignatario cambió a Régimen de Depósitos de Aduana, tal como determina el art. 154 del Reglamento de la Ley General de Aduanas –DS 25870 de 11 de agosto de 2000–; ii) El 5 de marzo de 2013, mediante email, los funcionarios de ALBO S.A., remitieron el listado de las partes de recepción que no habían tenido movimiento y por tanto caído en “ABANDONO TÁCITO” (sic), por lo que, al día siguiente el técnico aduanero emitió el informe AN-SCRZI-IN 0786/2013 de 6 de marzo, indicando que de acuerdo a la normativa legal vigente las mercancías se encuentran en abandono, lo que dio lugar a la emisión de la resolución administrativa de declaratoria de abandono de hecho o tácito; iii) El 6 de marzo de 2013, se emitió la Resolución Administrativa AN-SCZRI-RA 0383/2013, determinando declarar el abandono de las sesenta y dos partes de recepción, la misma que fue notificada el mismo día en tablero de supervisoría tal como lo determina la disposición décima octava de la Ley 317 que modificó el art. 157 de la LGA, teniendo la parte interesada quince días para interponer demanda contenciosa tributaria o veinte días para interponer recurso de alzada; y, iv) El 11 de septiembre de 2013, Porfirio Salazar Suarez, solicitó fotocopia legalizada de la carpeta DUI 701/2011/C-13861, con parte de recepción ítem 701 2011 34702-4596, las mismas que le fueron entregadas el 19 del mismo mes y año, poniéndole a conocimiento que las mismas habían caído en abandono mediante Resolución Administrativa AN-SCZRI-RA 383/2013, la cual fue notificada ese mismo día en Secretaría de la Supervisoría de Contrabando Contravencional y que se encontraba en etapa de verificación y valoración, para solicitar certificado de UNIMED, para posteriormente ser adjudicada al Ministerio de Salud y Deportes, con el que fue notificado en forma personal el 12 de diciembre de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16