SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0294/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal de acción privada, por la supuesta comisión del delito contra el honor, iniciado por medio de querella y acusación particular por parte de la actual accionante, contra Sandra Encinas Maldonado, Heydi Monasterios Torrico y Ambrosia Iriarte Veizaga; a su solicitud, el Juez Primero de Sentencia Penal señaló audiencia de medidas cautelares para el 17 de mayo de 2012, en la que no estuvo presente ni ella ni su abogado, pero que oportunamente habría presentado un memorial solicitando la suspensión de la audiencia; sin embargo, las imputadas solicitaron la aplicación del art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que se declarare el abandono del proceso; por lo que, el Juez le concedió el término de cuarenta y ocho horas para que de manera documentada justifique su inasistencia, señalándose además nueva audiencia para el 25 de mayo del mismo año; a cuyo acto las tres imputadas solicitaron complementación, petición que fue rechazada; por ello, mediante memorial apelaron incidentalmente contra el Auto de 17 de mayo de 2012.
Dentro del plazo previsto, la accionante presentó los certificados médicos que justificaban su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares señalada, misma que fue diferida para el 4 de junio de 2012; notificada la apelación, esta se concedió el 29 de mayo del mismo año; en efecto devolutivo; por lo que, la ahora accionante pidió la reposición, para que se disponga en efecto suspensivo, acto que fue aceptado el 17 de enero de 2013. Remitidos los antecedentes al ad quem, este radicó la causa el en la “Sala Penal Primera” mediante Auto de Vista 65/2013 de 16 de abril, en cuyos fundamentos señala: “en delitos de acción privada la ausencia del querellante a la audiencia de juicio debe ser justificada para que no se extinga y el juez debe darle un plazo razonable para que pruebe el justificativo de su inasistencia”; por lo tanto confirmaron el Auto de 17 de mayo de 2012, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión.
El 9 de agosto de 2013, las imputadas presentaron un memorial en el que se solicitó se dicte resolución expresa sobre el abandono de querella; toda vez que, los certificados médicos presentados no constituyen prueba en razón a que no fueron emitidos por el médico forense; este mereció la Resolución 009/2013 de 5 de noviembre, por la cual se rechazó la solicitud de las imputadas advirtiendo que su autoridad dio por justificado la inasistencia de la querellante por los certificados presentados, y que ante la duda el a quo puede solicitar la homologación ante el Médico Forense y que además la parte querellante demostró la intención incuestionable de proseguir con el proceso; por lo que, no puede disponerse de ipso facto el abandono de querella y archivo de obrados dejando en indefensión a la parte querellante.
Mediante memorial, el apoderado de las imputadas presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 009/2013, el cual fue concedido y nuevamente se radicó la causa en la Sala Penal Primera, quienes emitieron el Auto de Vista 84/2014 de 12 de marzo, en el que señalaron que el a quo no cumple a cabalidad con el art. 124 del CPP, pues no se evidenció una justificación concreta para su decisión; y que el certificado médico debe ser legítimo; es decir, emitido por el Médico Forense esto en aplicación de la SC 1768/2004-R, debiendo tomar en cuenta la libre determinación de la personas en cuanto al desistimiento conforme el art. 292 del CPP; por lo que, declararon procedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia revocaron la Resolución 009/2013.
En base a tales antecedentes la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, al librar la Auto de Vista 84 /2014, exigiendo que el certificado médico presentado fuera homologado o librado por médico forense, omitió el principio básico de que la declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable del mismo y desinterés en seguir la acción, no opera ipso facto, porque se estaría dejando en indefensión a la víctima, lo que atentaría contra el principio de igualdad procesal, previsto en el art. 119.I de la CPE.
Por otra parte, las autoridades demandadas desconocieron el valor probatorio del certificado médico presentado, que está en libertad del juzgador el dudar de la veracidad del documento presentado y ordenar que se realice su homologación o no, así como de la parte imputada el solicitar fundadamente que se homologue por el médico forense, aspecto que no sucedió durante más de un año y cinco meses, porque no hubo duda de la validez del certificado médico presentado y tal observación no se realizó dentro del término legal establecido, habiendo precluido su derecho de observación.
Por los antecedentes expuestos se tiene que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 65/2013, en el que se dispuso la prosecución del proceso hasta su conclusión y posteriormente emiten la Resolución 84/2014 con argumentos totalmente contradictorios, lo que afecta el debido proceso y la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia'”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo