SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0294/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que efectivamente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió dos resoluciones contradictorias, por un lado la Resolución 065/2013, y por otro el Auto de Vista 084/2014; en la primera las autoridades demandadas analizaron la apelación incidental presentada por las querelladas, contra la determinación del Juez de otorgar un plazo razonable a la parte querellante, para que acreditara el motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia programada para el 17 de mayo de 2012, llegando a la conclusión de que los actos del Juez a quo se enmarcaron dentro de sus atribuciones legales, y que el mismo al establecer un plazo razonable para la justificación de inasistencia al haber rechazado el pedido de abandono de querella obró correctamente, aplicando correctamente la norma, ya que se trataba de la declaratoria de abandono de querella y la posible extinción de la acción penal.
Sin embargo, el Auto de Vista 84/2014 casi un año después de la primera Resolución -ahora impugnada-, en la misma causa, ante la solicitud reiterada por parte de las querelladas de abandono de querella, ante la misma autoridad, determinó dejar sin efecto la Resolución 009/2013, cuyo fondo y decisión era el mismo que la anteriormente apelada y que fue resuelta por Resolución 065/2013; es decir, que existe una contradicción de fondo con lo anteriormente resuelto; por lo que, debió explicarse por qué el cambio drástico de posición, sobre un mismo problema jurídico, que ameritó dos respuestas totalmente contradictorias emergentes de una misma autoridad jurisdiccional, aspecto que vulnera frontalmente el principio constitucional de administración de justicia de la seguridad jurídica, reconocida dentro del art. 178 de la CPE, que si bien no es reconocida como un derecho fundamental tutelable mediante una acción tutelar, debe ser seguida y respetada por los administradores de justicia.
Ahora, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones son elementos componentes del derecho, garantía y principio del debido proceso, a través de la cual toda resolución de las autoridades judiciales debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, el Juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso.
Asimismo, conforme al Fundamento supra mencionado de este fallo, se determinó que la decisión del juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida; quien no podrá arribar a una conclusión en base a preceptos que no fueron referidos por el accionante en su demanda, siendo aquello indudablemente una vulneración al principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso; por ello, en cuanto se analiza el Auto de Vista 84/2014, se observa que versa sobre la valoración de la prueba que presentó la accionante; empero, no existe reclamo que hubieran hecho las imputadas al Juez de la causa para que se pronuncie sobre la procedencia o no del valor probatorio del documento adjuntado como justificativo de la inasistencia a la audiencia del 17 de mayo del 2012, que fue resuelto por la Resolución del 25 de mayo de 2012, y que fue declarado como improcedente por las autoridades demandadas por la Resolución 065/2013, determinando que el juez tiene la plena atribución de valorar la prueba presentada, y determinar la validez de la misma; para que luego, de más de un año de estos fallos, nuevamente la parte querellada plantee la misma solicitud con los mismos argumentos, que en su momento fue rechazada por el Juez de la causa, encontrando una respuesta lógica en la Resolución 009/2013, pero que una vez apelada, sin mayores explicaciones, las autoridades demandadas, con argumentos completamente contrarios a los de la primera Resolución determinaron revocar la resolución impugnada, determinando que el Juez no debió admitir la prueba presentada y debió determinar el abandono de la querella, sin explicar qué elementos son distintos para proceder de una manera totalmente diferente a lo asumido en la anterior Resolución; por lo que, efectivamente existió una falta de argumentos congruentes que vulneran el derecho de la accionante a una resolución debidamente fundamentada.
Respecto a la denuncia de la vulneración del derecho a la defensa, tal extremo no ha sido acreditado dentro de la presente acción tutelar; además, de la revisión de antecedentes procesales se tiene que la parte accionante hizo uso de todos los recursos para defender sus derechos; por lo que, no se constata una vulneración al mencionado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia'”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo