SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S2

Fecha: 09-Feb-2015

a)

Virginia Álvarez Garay, Directora de la Unidad Educativa Marien Garten “A”, presentó informe escrito, corriente de fs. 82 a 83 vta., manifestando: a) No se cumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto el art. 7.III de la RM 001/2015, establece “La inscripción de estudiantes hermanos, de padre o madre, en una misma unidad educativa es automática. Esta acción debe ser supervisada por la o el Director Distrital de Educación, por lo que el impetrante de tutela antes de formular la presente acción, debió acudir previamente a la Dirección Distrital de Educación a fin de hacer valer sus derechos, no habiendo agotado los recursos ordinarios que supriman o modifiquen la supuesta vulneración que se alega, lo que amerita su improcedencia; b) No concurren las causas de excepción a la subsidiariedad, ya que iniciadas las clases existiría la probabilidad de un daño irreparable para el menor NN, el accionante refiere que desde el 19 de enero de 2015, estaría peregrinando para la inscripción de su hijo NN, pues la gestión pasada estudiaba en la Unidad Educativa Santo Tomás turno de la tarde, donde tenía inscripción automática para la gestión 2015 de acuerdo al art. 6.I de la citada Resolución Ministerial, y asegurado su derecho de acceso a la educación, lo que supone una renuncia tácita, cambio de unidad educativa que también, de acuerdo a dicha norma, debió comunicarse, lo que en definitiva hace que la responsabilidad de que el niño NN no este ejerciendo su derecho sea atribuible a sus progenitores; c) La hija del accionante está inscrita en el kindergarten “Jardín de María”, unidad distinta a la Unidad Educativa Marien Garten “A”, no siendo aplicable el art. 7.III de la Norma antes referida, pues ninguno de los hijos del accionante estuvo o está inscrito en la citada Unidad Educativa que no cuenta con el nivel inicial, solo primario, conforme consta en el certificado de registro del Ministerio de Educación; d) Afirma que desde el 19 de enero viene insistiendo en la inscripción de su hijo NN, de lo que no tiene prueba a más del memorial presentado el 6 de febrero de igual año, solicitando la inscripción de alumno nuevo cuando las actividades educativas ya habían empezado; de acuerdo a la Norma citada (art.7.II) el 21 y 23 de enero de 2015 correspondía la inscripción de estudiantes que cambien de unidad educativa; e) El art. 7.IV de la misma Resolución, establece la prioridad de la zona de residencia y el accionante tiene su domicilio en la avenida Naciones Unidas 19, zona la Portada de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde también se encuentra la Unidad Educativa Santo Tomás que está más cerca del domicilio del impetrante de tutela y la Unidad Educativa Marien Garten “A” está en la zona Munaypata mucho más distante; y, f) No se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad, no existe vulneración a los derechos fundamentales denunciados pide se declare improcedente o no se conceda el amparo solicitado.