SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S2

Fecha: 09-Feb-2015

i)

Este Tribunal, en revisión de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, pasa a evidenciar si los extremos denunciados son o no ciertos a efecto de otorgar la protección si así correspondiera; empero, con carácter previo debemos referirnos a la excepción de la subsidiariedad a aplicarse en el caso en cuestión, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, que no es absoluto, más al contrario, encuentra su excepción en los aspectos señalados en la precitada norma; concretamente: i) Cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; y, ii) El accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable; presupuestos que operan en el caso; primero, porque existe la probabilidad de causarse un daño inminente, toda vez que el calendario escolar se encuentra en pleno desenvolvimiento y segundo porque el accionante a través de la documental aparejada, así lo ha demostrado conforme lo señalado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a más de que se encuentran involucrados intereses de un grupo en situación de vulnerabilidad, como es el de la niñez, cuya protección debe priorizarse, por lo que corresponde ingresar en el fondo de la temática planteada.

Ahora bien, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 en el presente fallo, el derecho a recibir educación se encuentra consagrado como uno de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado y la misma Constitución declara que la educación es la más alta función del Estado; en general es un derecho y un deber de todo boliviano; en particular la educación es un derecho del niño o niña que le permita el desarrollo integral de su persona sin discriminación alguna, como se desprende de las previsiones de los arts. 60 y 62 de la CPE, aplicables al caso que se examina, toda vez que corresponde a los padres de familia precautelar y velar por el mejor interés de sus hijos menores garantizando las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral, aspectos estos que en suma, han motivado al accionante a buscar la tutela constitucional.

En el caso que se analiza, la Directora ahora demandada, negó la solicitud de Santiago Cruz Nina de inscribir a su hijo menor NN en el segundo curso de primaria con el argumento de no existir cupos o plazas para ese curso, además de que la hermana está inscrita en el kindergarten que corresponde a una unidad distinta a la Unidad Educativa Marien Garten “A”, y que el accionante tiene su domicilio en la avenida Naciones Unidas 19, zona la Portada de Nuestra Señora de La Paz, donde también se encuentra la Unidad Educativa Santo Tomás que está más cerca de su domicilio y la unidad educativa que dirige está en la zona Munaypata mucho más distante.

La RM 001/2015, que regula esta actividad, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley de la Educación, el art. 2, relativo a su ámbito de aplicación, comprende a la educación que se imparte en el nivel inicial como a la educación primaria; el art. 7.III, sobre la inscripción de alumnos nuevos, hace referencia a la inscripción automática  de estudiantes hermanos  en una misma Unidad Educativa; por su parte el art. 21 sobre criterio no excluyente en la inscripción, prevé “Las madres y los padres de familia, tutor, apoderadas o apoderados  podrán inscribir a sus hijas (os) en la unidades educativas fiscales, privadas o de convenio de su elección por cambio de domicilio o residencia”; de igual forma el art. 23 de la misma Norma establece el número recomendado de estudiantes en los diferentes niveles, correspondiendo a primaria el de treinta y cinco estudiantes como máximo; la Directora de la Unidad Educativa Marien Garten “A”, pudo haber habilitado la plaza para el hijo del accionante en el marco de la normativa referida y no de manera directa negarse a inscribir arguyendo falta de cupos; más aun conociendo que la hermanita menor se encuentra inscrita en el nivel inicial en la misma infraestructura donde funciona la unidad educativa que dirige.

Resulta limitativo también el hecho de exista una unidad educativa más cercana al domicilio de la familia del accionante; en razón a que la propia Constitución en los arts. 60, 64.I y el 80.I, establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; lo cual a su vez implica garantizar la preminencia de sus derechos, entre los que se encuentra el acceder y recibir educación como un conjunto de actividades humanas, parámetros educativos que conciben a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas, pues de acuerdo a la normativa mencionada, concierne a los padres, -más que a nadie-, velar por lo que más conviene a los menores en particular y a la familia en general; traducido en el apoyo que ambos hermanos puedan brindarse de estudiar en un mismo lugar que no afecte la economía y tiempo de los padres en su traslado, entre otros; criterios que se encuentra recogidos de manera más clara en los arts. 9, 12 incs. a), g) e i) del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), los que no fueron tomados en cuenta en ningún momento, apartándose de una interpretación tendente a velar el interés superior de este grupo, conforme con la Constitución Política del Estado y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Por lo referido, la autoridad demandada con esa actitud ha lesionado el derecho a la educación del menor NN.

Consiguientemente, siendo uno de los fines del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación, como función suprema y primera responsabilidad del Estado, por constituir un instrumento para el ejercicio de los demás derechos, corresponde conceder la tutela demandada y proteger el derecho fundamental a la educación del hijo menor del accionante; por lo que es viable la tutela solicitada.