SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL ­ 0317/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL ­ 0317/2015-S1

Fecha: 30-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL ­ 0317/2015-S1

Sucre, 30 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:               08503-2014-18-AL

Departamento:         La Paz 

En revisión la Resolución de 036/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rudy Richard Sejas López contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 10 a 16, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

En el proceso penal seguido en su contra, por memoriales de 18 y 29 de julio de 2014, solicitó día y hora de realización de audiencia conclusiva, al no obtener respuesta tomó contacto con la Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien de manera sorprendente le informó que ya se había realizado la misma, pero no era habido el cuaderno procesal; razón por la que en tres oportunidades solicitó mediante memoriales se ponga a la vista, sin obtener resultado, permaneciendo extraviado el referido cuaderno sin que le sea posible revisarlo.

Acudiendo al libro de tomas de razón, obtuvo copia de la Resolución 185/14 de 19 de marzo de 2014, que dispuso en audiencia conclusiva sanear el proceso y el sorteo de la acusación fiscal, al no existir excepciones ni incidentes; saneando el proceso sin la presencia de los sujetos procesales entre ellos su persona que se encuentra privado de libertad, o que conste que se le hubiera notificado a efectos de su comparecencia en la referida audiencia, ni haberse cursado oficio de conducción al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, tampoco conminatoria al Director del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), para que informe el motivo de la inasistencia del abogado de dicha entidad, así como tampoco se le habría notificado con la resolución emitida, lo que le impidió controvertir las pruebas de cargo, así como la posibilidad de observar la acusación o solicitar una salida alternativa, hechos que contrarían la naturaleza jurídica de la audiencia conclusiva que establece que en ella deben resolverse todas las excepciones e incidentes pendientes y los suscitados en audiencia, realizar un control de los cuadernos de investigación y procesal, el control judicial de la acusación, el saneamiento de la investigación y los vicios procesales, así como la aplicación de salida alternativa si correspondiere; posibilitando el ingreso a la etapa del juicio oral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la presente acción de libertad, y en consecuencia se disponga:   a) Dejar sin efecto la Resolución 185/14 de 19 de marzo de 2014 emitida por la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y b) Se conmine a la Jueza demandada a respetar su derecho al debido proceso y señalar día y hora de audiencia conclusiva en el plazo de veinticuatro horas, cumpliendo las diligencias y notificaciones respectivas, asimismo a reponer el cuaderno de control jurisdiccional extraviado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 10 de septiembre de 2014; como consta en acta a fs. 49  y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante, ratificó in extenso la demanda de acción de libertad.

En uso a la defensa material el impetrante de tutela, señaló que está más de un año y seis meses detenido, que salió una sola vez a audiencia, y cuando reclama por el cuaderno procesal, se le indica que se perdió.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcela Siles Jaksic, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentándose en audiencia manifestó que: 1) Cumplidos los seis meses de la etapa preparatoria, solicitó al Fiscal de Materia formule requerimiento conclusivo, una vez formulada la acusación fiscal se notificó al accionante y al SEPDEP, con el señalamiento de audiencia conclusiva en cumplimiento de las formalidades de ley, ante la inasistencia de las partes a dicha audiencia e inexistencia de incidentes y excepciones que resolver, se dispuso el sorteo de la acusación; 2) Antes del juicio el imputado puede presentar todos los medios de defensa que considere, y tiene la posibilidad de formular incidentes también en juicio; y, 3) La solicitud de procedimiento abreviado fue presentada extemporáneamente.

I.2.3. Resolución

El Juez Décimo de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 036/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 50 a 52; concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad protege al derecho al debido proceso, siempre y cuando se halle relacionado con los derechos a la libertad física o de locomoción y exista estado de indefensión, entendiéndose por ello el desconocimiento absoluto del proceso que imposibilite la impugnación de los actos procesales; ii) Existe un causa penal en contra del accionante por la supuesta comisión del delito de robo en grado de tentativa y del cuaderno de control jurisdiccional se establece que se formuló acusación fiscal en su contra, convocando a audiencia conclusiva el 19 de marzo de 2014, sin que curse notificación a los sujetos procesales ni oficio de conducción del accionante remitido al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro; lo que impidió la presencia de las partes, tratándose de un proceso con detenido, en el que la autoridad demandada debió solicitar informe ante la ausencia de notificaciones, hecho que no ocurrió dándose por saneada la etapa “conclusiva” por Resolución 185/2014; iii) Ante la vulneración al derecho a la libertad, el Juez de Instrucción en lo Penal es competente para ejercer el control jurisdiccional, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; y, iv) La detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura del imputado.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se llega a las siguientes conclusiones: 

II.1.  Mediante Auto interlocutorio 399/2013 de 25 de junio, emitido por la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante por la supuesta comisión del delito de robo en grado de tentativa, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, expidiéndose el correspondiente Mandamiento el 27 del mismo mes y año (fs. 22 y vta.).

II.2.  Por decreto de 27 de enero de 2014, se evidencia que la Juez Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, conminó al Fiscal de “distrito” de La Paz, a presentar requerimiento conclusivo, al no haberlo hecho la Fiscal de Materia asignada al caso una vez vencido el plazo de seis meses de la etapa preparatoria; formulando acusación en contra del accionante, por Resolución 19/2014 de 17 de febrero del referido año,  señalándose en consecuencia audiencia conclusiva para el 19 de marzo del mismo año y disponiendo se notifique a las partes conforme a procedimiento (fs. 26 y 28 a 29 vta.).

II.3.  En acta de Audiencia conclusiva de 19 de marzo de 2014, consta que al no evidenciar la presencia de las partes se pasó a dictar la Resolución 185/14 de la misma fecha, en la que se dio por saneado el procedimiento disponiendo el sorteo de la acusación fiscal (fs. 34 y 35).

II.4.      Consta acuerdo y memorial de 4 de julio de 2014, que acredita que el accionante solicitó acogerse a procedimiento abreviado por la supuesta comisión del delito de robo en grado de tentativa, solicitando se le imponga una pena privativa de libertad de dos años (fs. 2 y vta.; y, 3 y vta.).

II.5.  Memoriales de 18 y 29 de julio de 2014, presentados por el accionante solicitando se señale día y hora de audiencia conclusiva (fs. 5 y 6).

II.6.  Escritos de 25 y 27 de agosto, y 1 de septiembre de 2014, en los cuales Rudy Richard Sejas López solicitó se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional (fs. 7, 8 y 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal; puesto que, en el proceso penal seguido en su contra, se llevó a cabo audiencia conclusiva de la que se enteró posteriormente sin que se le hubiera notificado ni oficiado al Director del Centro Penitenciario de San Pedro para su conducción a la misma, tampoco se conminó al Director de SEPDEP para que informe el motivo de la inasistencia del abogado de esta entidad; y por no estar a la vista el cuaderno de control jurisdiccional durante largos períodos del proceso, hecho que le impidió su revisión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de  activación

Conforme prevé el art. 125 de la CPE, le es posible activar la acción de libertad a: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas).

Desarrollando dicho precepto normativo de carácter constitucional, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, manifestó que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (el resaltado nos corresponde).

En uniforme jurisprudencia constitucional, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014, 1003/2014 y 0965/2014, entre otras, la acción de libertad tiene una tramitación especial y sumarísima, buscando la inmediatez en la protección, en base a los principios de informalismo, generalidad e inmediación; consecuentemente, no reconoce fueros ni privilegio, pudiendo ser interpuesta contra cualquier servidor público o persona particular; asimismo, son presupuestos de activación de la señalada acción tutelar: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2.  Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP, tutelan el debido proceso, como derecho fundamental, mismo que puede ser protegido a través de la acción de libertad, en ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que es posible dicha tutela cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, la SCP de 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta(las negrillas son añadidas).

La existencia de los presupuestos antes señalados, permite la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario e inmediato ante el procesamiento indebido, cuando este se encuentre relacionado con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y el previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales de impugnación, o la existencia de estado de indefensión.

III.3.  La audiencia conclusiva y su configuración procesal

Es necesario, a efectos de dilucidar la presente causa, referirnos al marco legal y normativo que normaba la tramitación de la audiencia conclusiva, vigente a momento de los hechos denunciados, a partir de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; en ese contexto se tiene que:

El art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007, señala que: “Cuando el fiscal concluya la investigación:

1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias”.

A su vez, el art. 325 del CPP, modificado por la Ley ya citada, respecto a la audiencia conclusiva señala: “Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria.

Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.

En la audiencia las partes podrán:

a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

c) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes;

d) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación;

e) Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el Juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez de instrucción, sin embargo exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos.

La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, esta autoridad otorgara la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.

El fiscal en la misma audiencia, podrá aclarar o corregir la acusación. Si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco (5) días para su nuevo requerimiento. SÍ no existen más observaciones, se tendrá por saneada” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 326 del CPP, dispone que en la misma las partes tienen la facultad de: “2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos”.

De la normativa descrita, se colige que la audiencia conclusiva pretende, como parte del saneamiento procesal, resolver todos los incidentes y excepciones en audiencia, bajo los principios que rigen el sistema procesal.

De esta manera, respecto a las determinaciones que pueda tomar la resolución de audiencia conclusiva la SCP 1425/2012 de 24 de septiembre, expresó que: “En este sentido, la audiencia conclusiva debe terminar con una resolución expresa del juez de instrucción en lo penal, donde según el caso concreto:

a) Se encontrará figurando el control judicial de la acusación.

b) El saneamiento de la investigación y de los vicios procesales como defectos presuntamente existentes en la etapa preparatoria, vía incidentes y excepciones.

 

c) Una salida alternativa, entre otros.

Con esta resolución judicial, se tendrá como saneada la etapa preparatoria otorgándole legitimidad a la misma y entrando así en su caso, al juicio oral sin ningún vicio procesal que pueda retrotraer los actuados nuevamente hasta el defecto absoluto más antiguo que podría ser en el caso hipotético, la primera fase o actos iniciales, desnaturalizando de esta forma, no sólo los principios instrumentales en los cuales se rige el sistema procesal penal boliviano, sino también, los principios constitucionales en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria entre otros, la celeridad, la eficiencia, la eficacia, la inmediatez y el debido proceso”  (El resaltado nos corresponde).

III.4.  Análisis del caso concreto 

El accionante, denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal; debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, se llevó a cabo audiencia conclusiva, a cuya comparecencia no fue notificado dándose por subsanado el proceso y disponiendo sorteo de la acusación fiscal, no estando a la vista además el cuaderno de control jurisdiccional lo que le impidió su revisión.

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, de lo expresado en la audiencia de consideración de la acción de libertad y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de Rudy Richard Sejas López por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo en grado de tentativa, éste fue detenido y se formuló acusación señalando día y hora para audiencia conclusiva sin que conste que se le hubiera notificado ni oficiado al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro a objeto de su asistencia en la señalada audiencia, tampoco se conminó a presentar informe al Director de SEPDEP sobre la inasistencia de su abogado.

Consecuentemente, es evidente que el accionante no tuvo conocimiento de la referida audiencia conclusiva; llevándose la audiencia sin su presencia y en indefensión absoluta, sin tener la oportunidad de plantear incidentes y excepciones o hacer uso de los mecanismos de defensa a los que se halla facultado desarrollar en este tipo de audiencia, descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entre ellos la posibilidad de pronunciarse sobre el procedimiento abreviado que pretende el accionante en el que solicita se le aplique sanción de dos años de detención preventiva, misma que de aplicarse podría dar lugar al perdón judicial por el quantum de la pena, consiguientemente la presente acción se halla relacionada con el debido proceso en relación a la libertad, sin que se hubiera dado oportunidad al accionante de conocer el cuaderno de control jurisdiccional por largos períodos de tiempo, lo que le obligó a solicitar en reiteradas oportunidades se ponga a la vista el señalado cuaderno, lesionando así su derecho a la defensa.

Tales hechos, implican vulneración del debido proceso en directa relación con la libertad y la existencia de estado de indefensión, en ese sentido corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada,  por la parte accionante, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 036/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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