SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
a)
En el proceso de fiscalización iniciado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. (UNIFRANZ S.A.), se emitió la Resolución Determinativa No. 17 000145-13 de 23 de mayo de 2013; imponiendo obligaciones impositivas por la conducta de omisión de pago, aplicando las sanciones correspondientes por considerar que los créditos fiscales declarados y emitidos por los proveedores que no cumplieron con los requisitos de validez; sin embargo, dicha Resolución Determinativa le fue notificada en franca violación del ordenamiento jurídico y vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto: a) El 20 de junio de 2013, la notificadora de la Unidad Técnica Jurídica del Departamento Jurídico del SIN dejó el primer aviso de visita comunicando que sería nuevamente buscado el 27 de igual mes y año a horas 11:00 para su legal notificación; b) Esa fecha se le dejó el segundo aviso de visita, comunicando que se realizaría la representación correspondiente a efectos de cumplir el art. 85.II del Código Tributario Boliviano (CTB); y finalmente; y, c) El 27 de junio de 2013 a horas 15:35 se apersonó nuevamente tal notificadora dejando una hoja membretada y rotulada como “notificación por cédula”, sin entregar la Resolución Determinativa anunciada en los avisos de visita, además la diligencia señaló otro acto administrativo que difería diametralmente a la Resolución con la que se anunciaba su notificación y no se practicó tal notificación en el domicilio señalado.
Dichas irregularidades fueron reclamadas a la Gerencia GRACO La Paz a través de un incidente de nulidad de notificación el 4 de julio de 2013, que fue resuelto después de veinte días a través de un proveído simple sin fundamentación alguna -cuando debió emitirse un acto administrativo definitivo- en el que se señaló que debía estarse a lo dispuesto en el art. 174 de la Ley 1340 o, en su caso, a lo establecido por el art. 143 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, insistiendo en ejecutar la Resolución Determinativa y, por ende, la cobranza coactiva de supuestos adeudos tributarios, sin dar la oportunidad a que el contribuyente presente los descargos y/o demuestre que la pretendida sanción impositiva no corresponde por haberse viciado de nulidad la notificación con la Resolución Determinativa y posteriores actuados administrativos. La demora maliciosa en la resolución del incidente de nulidad de notificación (veinte días) dio como resultado que se dejó transcurrir el plazo de impugnación de la Resolución Determinativa, por lo que en el transcurso de la espera de la resolución del incidente de nulidad de notificación, se ejecutorió la mencionada Resolución Determinativa y se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria, es decir, que se actuó con malicia y temeridad, a sabiendas que existía en curso una petición expresa de nulidad de notificación que todavía no había sido resuelta.
Posteriormente, formuló recurso de revocatoria el 20 de agosto de 2013 cuestionando la validez de diligencia de notificación con la Resolución Determinativa, que fue rechazado negándose a resolver por Resolución de 12 de septiembre de 2013, con el argumento que conforme dispone el art. 143 y 195 del CTB no tenía competencia para considerar y resolver la alzada, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorporó la potestad competencial de conocer y resolver todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria. Ante cuya situación interpuso recurso jerárquico el 1 de octubre de ese mismo año denunciando e impugnando cuestiones formales y de fondo, el que fue rechazado por Auto de 7 de igual mes y año, dictado por la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en sentido de que conforme dispone el art. 144 del CTB, el recurso jerárquico debe interponerse de manera fundamentada contra la Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que lesione derechos y, en el caso concreto, dicha autoridad Regional no emitió criterio alguno. Lo que significa que dicha resolución jerárquica carece de elementales requisitos que todo acto administrativo debe contener (art. 28 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002) toda vez que niega su propia competencia y aún peor, no resolvió como correspondía el recurso jerárquico conforme disponen los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB, decidiendo simplemente rechazar su recurso jerárquico y con ello cohonestando violaciones de procedimiento referidas a la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa.
Por esa situación, considera que no puede recaer ninguna sanción al administrado porque no se observó lo dispuesto en los arts. 83, 84 y 85 del CTB respecto a la notificación con la Resolución Determinativa, toda vez que no se agotaron los mecanismos de búsqueda del representante legal de UNIFRANZ para su notificación personal y tampoco cumplió su finalidad cual es dar a conocer el acto administrativo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas: Reiteración de Jurisprudencia
- III.1.1. Sobre la indefensión provocada voluntariamente
- III.1.2. Con relación al incidente de nulidad en materia administrativa
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado
- III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno,
- REVOCAR