SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
Fragmento 5
Marco Antonio Aguirre Heredia, Gerente de GRACO La Paz -ahora demandado- en su informe escrito cursante de fs. 399 a 410vta., expresó lo siguiente: 1) El contribuyente UNIFRANZ, ahora accionante, tuvo conocimiento que sería sujeto a una fiscalización desde que se le notificó por cédula el 28 de diciembre de 2012 con la Orden de Fiscalización No. 00120FE00463 de 27 de diciembre de 2012 por los hechos referidos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal de enero a noviembre de 2008. Del mismo modo, se le notificó el 16 de mayo de 2013 con la Vista de Cargo 0120FE00453 16/2013 de 14 de mayo, otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de sus cargos; 2) Con la Resolución Determinativa No. 17-0342-2013 -que estableció como deuda tributaria de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) 734 771 (setecientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y uno), equivalentes a Bs1 354 154.- (un millón trescientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolivianos) por concepto de apropiación indebida del crédito fiscal por el IVA por los periodos fiscales de enero a noviembre de 2008, así como por omisión de pago, sancionándole con el 100% del impuesto omitido y la multa con UFV 3 000 (tres mil), por incumplimiento de deberes formales- se le notificó cédula el 27 de junio de 2013, cumpliéndose con todas las formalidades requeridas por el art. 85 del CTB; 3) Al no haber el contribuyente interpuesto recurso de alzada (art. 143 del CTB) o demanda contencioso tributaria (art. 174 de la Ley 1340) dentro de los plazos de ley, la Administración Tributaria inició el procedimiento de cobro por la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 17-0342-2013, toda vez que ya constituye un Título de Ejecución Tributaria conforme el art. 108.1) del CTB, por lo que se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-0865-2013 de 12 de agosto de 2013, que le fue notificado por cédula el 13 de agosto de 2013; 4) El 5 de julio de 2013, el contribuyente presentó memorial ante la Administración Tributaria solicitando nulidad de notificación que mereció el Proveído 24-0819-2013, que le fue notificado en secretaría el 24 de ese mismo mes y año, porque se cumplió con los requisitos exigidos por ley para la notificación con la Resolución Determinativa, por cuanto se le notificó por cédula, cumpliendo los presupuestos previstos en los arts. 83 y 85 del CTB. Además, el contribuyente tuvo conocimiento desde la notificación con el primer actuado administrativo, es decir, a partir de la orden de fiscalización, acto desde el cual pudo hacer ejercicio pleno de su derecho a la defensa hasta la conclusión de todo el procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución Determinativa, con la cual se le notificó conforme a procedimiento, esto es, primer y segundo aviso de visita, representación, autorización y finalmente el 27 de junio de mismo año la notificación por cédula practicada en el domicilio fiscal que el propio contribuyente declaró a la administración tributaria (y tal como consta de la consulta de padrón y conforme el art. 79 del CTB concordante con el art. 7 del DS 27310), en la persona de Germán Bellot Villegas -mayor de 18 de años- quien firmó en calidad de receptor, con firma de testigo de actuación, entregándole una copia de la Resolución Determinativa. Asimismo, se cumplió con la finalidad de la notificación; 5) Si bien existió error involuntario en número de la consignación de gestión de la Resolución Determinativa que consta en la diligencia de notificación, que en lugar de constar 2013 dice 2012; sin embargo, este acto procesal fue de conocimiento del contribuyente, conforme el sello de recibido de 27 de junio de 2013; 6) El contribuyente generó su propia indefensión al no haber hecho seguimiento al procedimiento determinativo, es decir, revisar los actos administrativos desarrollados conforme lo prevé el art. 68.6 del CTB, desde la notificación con la orden de fiscalización, momento en que tuvo conocimiento que sería objeto de un procedimiento determinativo a objeto de verificar sus obligaciones tributarias, conforme lo entendió la SC 0142/2005. Por ello, es extraño que por una parte desde el inicio del proceso determinativo el contribuyente estuviere ejerciendo su derecho a la defensa, presentando pruebas, formulando alegatos, etc., empero, y de manera sorprendente, luego desconozca la Resolución Determinativa que le fue notificada por cédula; 7) El contribuyente no utilizó los mecanismos de impugnación que le franquea la ley contra la resolución determinativa, sea en instancias administrativas a través de los recursos de revocatoria (20 días conforme al art. 143 de la Ley 2492) y jerárquico o ante instancias judiciales a través de contencioso tributario (dentro del plazo de 15 días conforme al art. 227 de la Ley 1340). Es decir, el contribuyente dejó transcurrir los plazos otorgados por ley y de una manera desesperada interpuso recurso de alzada contra otros actos administrativos excepto contra la Resolución Determinativa No. 17-0342-2013. Por lo que, no agotó las vías incumpliendo con el principio de subsidiariedad. Tampoco observó el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que con la resolución jerárquica se le notificó el 9 de octubre de 2013 y el amparo interpuesto es del 21 de abril de 2014; 8) Del mismo modo, no se vulneró el derecho de petición, porque no existe petición alguna que no se le hubiera respondido. Así, el memorial de 5 de julio de 2013, le fue respondido con el proveído 24-0819-2013 de 18 de ese mismo mes y año, cuya notificación fue practicada por Secretaria el 24 de igual mes y año recogida posteriormente el 30 de referido mes y año, a pesar que es obligación de todo contribuyente apersonarse todos los días miércoles a Secretaría de la Administración Tributaria como prevé el art. 90 de la Ley 2492; y, 9) Solicitó se considere el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos previsto en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Abreviado (LPA) concordante con el art. 65 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas: Reiteración de Jurisprudencia
- III.1.1. Sobre la indefensión provocada voluntariamente
- III.1.2. Con relación al incidente de nulidad en materia administrativa
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado
- III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno,
- REVOCAR