SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

i)

Por su parte, Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i., Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, en su informe escrito (fs. 414 a 418) manifestó lo siguiente: i) El art. 143 del CTB establece de manera expresa que procede el recurso de revocatoria contra “actos definitivos” enlistando dichos actos, norma que a su vez fue complementada por art. 4 de la Ley 3092, que dispone que la alzada procede contra “4 Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”. En ese orden, el Proveído 24-0819-2013 de 18 de julio de 2012, no es un acto definitivo, sino un simple proveído que respondió al incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante, por lo mismo no cuenta con los elementos de todo acto administrativo previsto en los arts. 27 y 28 de la LPA, es decir, no constituye un acto administrativo definitivo, por lo que no puede aplicarse el art. 4.4 de la Ley 3092. Del mismo modo, los proveídos de inicio de ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación mediante recurso de alzada. En ese orden, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-0865-2013 de 12 de agosto de 2013 emitido por el SIN, por el cual se declaró firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa 17-0342-2013 conminando al contribuyente UNIFRANZ al pago de Bs1.354.154 es inimpugnable conforme dispone el art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004; de todo ello, resulta que los actos que pretendió impugnar el accionante mediante la interposición del recurso de alzada, se encuentran expresamente prohibidos y en razón a ello tampoco correspondía admitir el recurso jerárquico deducido por el accionante, conforme a lo previsto en el art. 195.II de la Ley 3092, que señala que este es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de alzada; ii) El accionante no observó el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que con el Auto de 7 de octubre  de 2013 que rechazó su recurso jerárquico -dentro del incidente de nulidad de notificación que planteó- se le notificó el 9 de octubre de 2013 y el amparo fue interpuesto el 21 de abril de 2014; y, iii) El accionante interpuso el 5 de julio de 2013 incidente de nulidad de notificación respecto de la Resolución Determinativa 17-0342-2013, actuación que denota que la UNIFRANZ asumió conocimiento del acto administrativo que se le notificó, independientemente del error formal, esto es, en la fecha que habría contenido el cedulón de notificación; a cuyo efecto, debe considerarse que el objeto de la diligencia de notificación es dar a conocer al sujeto pasivo las actuaciones emitidas en su contra, en ese caso el reparo establecido por el SIN, observándose de la lectura de la acción de amparo que la parte accionante, hace una relación de hechos que evidencian que asumió conocimiento del acto administrativo, es más, nombra a otra “RD 17-000145-13” y posteriormente  señala a la “RD 17.0342-2013”. Del mismo modo, hace relación a un procedimiento sancionador en sede administrativa. En consecuencia -luego de citar las SSCC 0287/2003-R, 0919/2004-R y 13756/2004-R, concluye que el accionante provocó su propia indefensión al no haber interpuesto contra la Resolución Determinativa los recurso de revocatoria o jerárquico o, en su caso, el contencioso tributario y por el contrario suscitado un incidente de nulidad de notificación, cuando las supuestas irregularidades en su notificación podía impugnarlas a través de esos medios, más aún si la SCP 0249/2012 de 29 de mayo de 2012 entendió que existe imposibilidad de interponer incidentes de nulidad en el procedimiento administrativo, debido  que son propios del ámbito judicial.