SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
I.3.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, a través del informe de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 98 a 100, refirió que el art. 129.I de la CPE, exige que para plantear la acción de amparo constitucional, previamente se deben agotar todos los recursos ordinarios de reclamo. Por lo tanto, la excepción a la subsidiariedad no puede hacerse efectiva si no se cumple con esa condición, máxime cuando hay otros recursos expeditos que deben ser utilizados primero, y sólo se concederá la acción der amparo cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos. Sobre esa base, la Administración Tributaria considera que aunque la jurisprudencia constitucional señale que se puede activar la tutela provisional bajo las excepciones consagradas en el Código Procesal Constitucional, en el caso de autos no sería aplicable, puesto que no existe inminencia de daño, y el accionante cuenta con mecanismos de impugnación para los actos emergentes de operativos de control de esa Administración, que podrán ser recurridos ante la AIT. En ese sentido aclara que el accionante ya tiene un mecanismo de impugnación tramitado, cuya resolución de alzada está pendiente a la fecha (8 de octubre de 2014), conforme consta por la literal adjunta, por lo que corresponde declarar la improcedencia del amparo. En cuanto al fondo de la problemática planteada, indica que se procedió a la verificación de los establecimientos de contribuyentes registrados en el padrón impositivo, y en el caso del accionante Juan Carlos Mancilla Cardona, se llegó a la conclusión que no estaba inscrito, por lo que se procedió a la clausura inmediata, conforme establece el art. 163 del CTB, modificado por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, aspecto que puede ser subsanado y regularizado en el momento de registro ante el SIN, lo que no ocurrió, siendo clara la pretensión del accionante de intentar evadir impuestos.
En audiencia, el Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca aclaró que la Sentencia Constitucional a la que se refiere el accionante respecto de la clausura inmediata de actividades económicas, está dirigida al acto, a la infracción de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por lo que ese fallo no es aplicable a casos de no inscripción en el Padrón de Contribuyentes, caso en el que procede la clausura inmediata en tanto no se regularice la inscripción en el correspondiente padrón.
Juan Carlos Almendras Cuellar y Kabir Marcelo Nina Terán, funcionarios de departamento de Fiscalización del SIN Chuquisaca, por informe de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 66 a 67, indicaron que el 12 de junio de ese año, las funcionarias Tatiana Ayaviri Delgado y Mickaela Marckof Choque procedieron a labrar el acta de infracción Formulario 7521 número 9844 por el incumplimiento a deber formal por la exposición pública del cartel con la leyenda de “Exija su factura”, debido a que consultada la persona encargada del establecimiento comercial, habría indicado que el propietario contaría con el registro correspondiente al Padrón de Contribuyentes del SIN. Pero una vez revisado dicho padrón, se evidenció que el contribuyente Juan Carlos Mancilla Cardona no se encontraba inscrito y por consiguiente no contaría con el NIT, por lo que las citadas funcionarias procedieron a anular el acta de infracción referida. Al no contar con el Registro al Padrón de Contribuyentes, el 1 de julio de 2014, se procedió a labrar el acta de clausura Formulario 7525 número 6293 del negocio de Juan Carlos Mancilla Cardona por tener la actividad de venta de bebidas alcohólicas y productos varios, actividad que corresponde al Régimen General, según se tiene de la literal aparejada (fotos). El contribuyente Juan Carlos Mancilla Cardona efectuó solicitudes al SIN el 1 y 17 de julio de 2014, las mismas que fueron atendidas, pero al no estar inscrito en el Registro del Padrón de Contribuyentes, y por ende no contar con domicilio fiscal ni particular registrado, las notas de respuesta no pudieron ser entregadas al accionante. Se señala también que Juan Carlos Mancilla Cardona procedió a aperturar el establecimiento comercial sin que hasta la fecha -8 de octubre de 2014- haya regularizado su inscripción al Padrón de Contribuyentes, contraviniendo de esa forma lo establecido por el art. 180 del CTB, que refiere: “…a la persona que para continuar sus actividades comerciales violara, rompiera o destruyere los precintos utilizados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de la sanción de clausura, se le aplicará la sanción privativa de libertad de tres a cinco años y una multa de 6.000 UFV's…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR