SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante plantea acción de amparo constitucional contra el Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca y funcionarios de esa institución, alegando que sin respetar el debido proceso y cometiendo varias irregularidades, los demandados procedieron a la clausura de su actividad económica denominada “Tienda de Barrio”, impidiéndole percibir los recursos con los que mantiene a su familia.

Del análisis de la literal que cursa en obrados, consta que Juan Carlos Mancilla Cardona presentó la referida acción de amparo constitucional el 7 de julio de 2014 (fs. 16 a 27), la misma que fue declarada improcedente por el Tribunal de garantías por Resolución 58/2014 de 14 de julio (fs. 31 a 32). Contra esta Resolución, el accionante formuló impugnación por memorial de 18 de ese mes y año (fs. 37 a 42 vta.), por lo que ese fallo fue elevado en revisión a este Tribunal por nota de 23 de igual mes y año (fs. 45). Sin embargo, sin aguardar el resultado de ese trámite, e incluso dos días antes de que dicha Resolución sea remitida en revisión, el accionante interpuso el recurso de alzada ante la ARIT Chuquisaca por memorial de 21 de julio de 2014, impugnando el acto de clausura de su local comercial “Tienda de Barrio” (fs. 84 a 87 vta.), aspecto que no fue considerado en el AC 0198/2014-RCA, incurriendo así en falta de lealtad procesal al activar en forma paralela la acción de amparo constitucional y el recurso de apelación contra una actuación del SIN Chuquisaca, es decir, que ignorando la vía constitucional que se inició a demanda suya el 7 de julio de 2014, retornó dos semanas al proceso de verificación y clausura de su actividad económica que se tramita en el SIN Chuquisaca, inviabilizando de esa manera la consideración de esta acción tutelar. En mérito a lo anotado, y a efectos de no causar disfunciones procesales no deseadas por el orden constitucional, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, lo que amerita la denegatoria de la tutela solicitada.